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STL4183-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83837 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4183-2019 Radicación n.º 83837 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS contra el fallo proferido el 1.º de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la queja ius fundamental que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PETICIÓN, DEFENSA, «AL AMOR A [SU] HIJO Y A TENER UNA FAMILIA» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor inició queja constitucional contra la Comisaría Permanente de Familia «turno No. 1» y su equipo psicosocial, con el fin de que se dejara sin efectos las determinaciones adoptadas por dicha autoridad dentro del trámite n.º 0391-17, en el cual se fijó la asignación de cuota alimentaria para su hijo menor, la custodia compartida y la regulación de visitas; así como las emitidas dentro del asunto identificado con el n.º 0442-18 en el que se dio apertura al proceso de violencia intrafamiliar.

Reprochó que en esas oportunidades se tomaron decisiones sin soporte probatorio, «se intentó inducirlo al error, impidiéndole el ejercicio de su derecho de defensa y la facultad de aportar pruebas, negándosele el trámite de los recursos interpuestos y las recusaciones». Afirmó que el conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, despacho que a través de providencia de 9 de noviembre de 2018 denegó sus pretensiones.

Aseguró que recurrió en impugnación la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, Colegiado que en sentencia de 14 de diciembre de la misma anualidad confirmó la de primer grado, tras considerar que el accionamiento no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el promotor no hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en la ley.

Igualmente, frente al derecho de petición invocado, la Magistratura convocada indicó que los requerimientos del actor fueron resueltos mediante escrito de 14 de noviembre de 2018 y auto de 24 del mismo mes y año. Finalmente, precisó el juez de apelaciones que no se observó la existencia de un perjuicio irremediable que lo habilitara para estudiar sus pretensiones de manera transitoria.

Cuestionó la anterior determinación, pues, en su sentir, el juez de apelaciones omitió estudiar de fondo su solicitud de amparo y no valoró adecuadamente las pruebas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se infiere- requirió que se deje sin valor y efecto la providencia de 14 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que en su lugar, se profiera una decisión en la que «se realice una adecuada valoración probatoria de lo que en realidad es objeto de discusión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de la queja constitucional con radicado n.° 2018-00463-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué relató las actuaciones surtidas en el proceso que se censura y pidió que se negara el accionamiento, pues no vulneró los derechos fundamentales del promotor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 13 de febrero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión emitida en un trámite de la misma naturaleza. Finalmente, la homóloga Civil sostuvo que la queja ius fundamental que censura el actor se encuentra pendiente de revisión ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Édgar Mauricio Castañeda Piñeros la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. Así mismo, alega que la eventual revisión que realiza la Corte Constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa a su favor ni como un obstáculo para que el a quo se niegue a estudiar de fondo su solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2018 proferida en segunda instancia por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que denegó la protección invocada, para lo cual aduce el actor que la autoridad enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que, la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019 y CSJ STL3938-2019.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que tal como lo indicó el a quo constitucional, de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.

De lo anterior, se evidencia que, aún se encuentra pendiente de que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional decida sobre su selección para ser revisada, de donde cumple esperar tal determinación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9