Micelio
STL4182-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10241-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4182-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10241-01 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FANNY LEONOR MOLINA AVENDAÑO, en calidad de cónyuge y agente oficiosa de RAFAEL IGNACIO RAMÍREZ GIRALDO, presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA); asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional y en el incidente de desacato con radicado n.° 05088-31-05-002-2024-00390-00, objeto de reparo. 1.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado y cónyuge al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. De las piezas procesales y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la aquí convocante, en la misma calidad hoy aducida, presentó una acción de tutela anterior contra la Secretaría de Educación de Antioquia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduciaria La Previsora – Fudiprevisora S.A. con el fin de que se ordenara a las accionadas reconocer y pagar la pensión de invalidez a su cónyuge, Rafael Ignacio Ramírez Giraldo.

Lo anterior, indicando que fue calificado con pérdida de capacidad laboral de 86,5%, estructurada el 12 de junio de 2013. El mencionado asunto constitucional lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello; autoridad que, en sentencia de 21 de agosto de 2024, declaró improcedente el ruego impetrado. No obstante, al resolver la impugnación que la entonces promotora formuló contra esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, la revocó y, en su lugar, dispuso: […]

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Antioquia y a la Fiduprevisora que, de forma conjunta y coordinada, atendiendo a las competencias legales aplicables para cada una, realicen las gestiones administrativas necesarias para culminar el trámite prestacional elevado el 24 de julio de 2023 por el señor RAFAEL IGNACIO RAMÍREZ GIRALDO.

Para tal efecto, en atención a las competencias de las entidades accionadas, según el procedimiento establecido en la ley y orientado administrativamente por Fiduprevisora S[.]A[.], se ordena a la Secretaría de Educación de Antioquia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, elabore un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento de pensión de invalidez presentado por [el] actor el 24 de julio de 2023.

De inmediato, remitirá el aludido proyecto, con el expediente que corresponda, a la Fiduprevisora S[.]A. Seguidamente, esta entidad fiduciaria deberá aprobar o hacer las observaciones del caso al proyecto de acto administrativo y remitirá esa respuesta a la Secretaría de Educación; la dependencia departamental, tras recibir la documentación que le envíe Fiduprevisora S[.]A[.], deberá revisar las eventuales observaciones y, una vez subsanadas —si a ello hay lugar—, expedirá el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional radicada por el accionante.

TERCERO: Las gestiones administrativas descritas en los numerales anteriores, y las que sean indispensables para desatar el trámite prestacional de RAFAEL IGNACIO RAMÍREZ GIRALDO, deberán completarse en un término máximo de 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia. […] Al considerar incumplida la anterior orden constitucional, la aquí solicitante formuló incidente de desacato contra las entidades convocadas, con lo cual, agotadas las etapas previas, mediante auto de 15 de octubre de 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello -hoy accionado- se abstuvo de imponer sanción por desacato al determinar que los incidentados cumplieron el fallo de tutela dado que, mediante Resolución n.° «ANTIOPENRES2024-0000607», la Secretaría de Educación de Antioquia resolvió la solicitud pensional del ahora agenciado.

En sede tutela, la promotora alegó que el juez encausado lesionó las prerrogativas constitucionales de su esposo en la medida en que, con la decisión mencionada en el párrafo anterior, desconoció «las fases procesales del incidente, sin justificación alguna»; máxime que, en su sentir, el acto administrativo que se profirió en presunto cumplimiento del fallo constitucional estaba «plagado de errores de forma y de fondo, que no res [olvían] en ningún momento la situación legal y pensional» pretendida y, por tanto, no podía tenerse por cumplida la orden de tutela precitada.

En virtud de lo descrito, pidió que se ampararan los derechos fundamentales de su cónyuge y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el 15 de octubre de 2024 y, en su lugar, ordenarle proferir una de reemplazo en la que imponga la sanción por desacato solicitada. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 23 de octubre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió mediante auto de ese mismo día, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental aquí cuestionado y pidió declarar improcedente el ruego impetrado, por considerar que se sujetó al marco legal aplicable al incidente de desacato. Además, consideró que no se acreditaba la configuración de un defecto que habilitara la intervención del juez constitucional.

En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la causa objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó «por improcedente» el amparo solicitado, tras estimar que el despacho judicial accionado «cerró el trámite de incidente de desacato al encontrar acreditado su cumplimiento»; tesis que, a su juicio, no constituía vía de hecho. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.

Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente asunto, se reitera que la impugnante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad judicial de primer grado encausada lesionó las prerrogativas superiores de su cónyuge, dado que, en su sentir, al resolver el incidente de desacato propuesto por el presunto incumplimiento de la orden de tutela emanada en el trámite con radicado n.° 2024-00390, no tuvo en cuenta que el acto administrativo expedido en virtud de dicho mandato estaba «plagado de errores de forma y de fondo, que no res [olvían] en ningún momento la situación legal y pensional» pretendida.

Así las cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, en efecto, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el 15 de octubre de 2024, al interior del trámite incidental en líneas atrás referido, lesiona las prerrogativas superiores del hoy agenciado. En esa dirección, una vez revisado el proveído cuestionado, se advierte que el juez constitucional convocado comenzó por señalar que, mediante Resolución n.° ANTIOPENRES2024-0000607, la Secretaría de Educación de Antioquia reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de Rafael Ignacio Ramírez Giraldo -hoy agenciado-.

Acto seguido, refirió que Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, informó que la solicitud de pensión de invalidez adelantada por el ciudadano Ramírez Giraldo contaba con acto administrativo debidamente notificado, por tanto, no existían actuaciones pendientes por tramitar. Con base en lo anterior, de cara a la orden constitucional emitida, advirtió que la misma se dirigió a que se resolviera la solicitud pensional del agenciado «como expresión del derecho de petición, sin que definiera las condiciones en que debía resolverse», por lo que estimó que su competencia para resolver el incidente de desacato se sujetó a los límites que surgían «de su propia orden» y que, según sentencia CC SU-037 de 2018, consistían en verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

A partir de esos elementos, encontró que, en efecto, el alcance de la orden constitucional consistió en la expedición del «acto administrativo definitivo que res [olviera] la solicitud pensional radicada por el accionante». En esa medida, concluyó que lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 9 de septiembre de 2024, se encontraba satisfecho con el acto administrativo n.° ANTIOPENRES2024-0000607, «sin que el contenido [del] mism [o] y lo resuelto de cara a lo pedido» fuera un aspecto para debatir mediante el trámite incidental, con lo cual, no quedaba otro camino que abstenerse de imponer sanción por desacato.

Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido por la tutelante, el funcionario judicial convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, las cuales no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia recurrida, en cuanto a la negativa, aunque por las razones expuestas en precedencia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la negativa a conceder el resguardo, aunque por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00