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STL4182-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83795 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4182-2019 Radicación n.° 83795 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ANGÉLICA MARÍA ROSALES GARCÍA, CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL y la INVERSORA ROSALES GARCÍA LTDA. contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas ROSA PATRICIA MOLANO PEÑALOZA y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES ANGÉLICA MARÍA ROSALES GARCÍA, CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL y la INVERSORA ROSALES GARCÍA LTDA. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirieron los promotores que Rosa Patricia Molano Peñaloza inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el fin de obtener el pago de $640.800.000, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 14 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago y ordenó la práctica de medidas cautelares.

Afirmaron que la parte convocante inició los trámites de notificación de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, para lo cual remitió la citación para la notificación personal y, ante la falta de comparecencia del extremo pasivo, allegó el aviso correspondiente; no obstante, este último carecía de los «requisitos imperativos señalados en la ley, especialmente la fecha del aviso».

Relataron que se «notifi [caron] personalmente» el 20 de junio de 2018 y, posteriormente, el 4 de julio de 2018 «dentro del término legal» radicaron el escrito de contestación y propusieron excepciones de mérito. Indicaron que el juzgado de conocimiento, a través de auto de 16 de julio de 2018 requirió al demandante para que aportara la notificación por aviso, «donde se evidenciaba que la misma había sido recibida el día 6 de junio de 2018 (…)».

Adujeron los tutelistas que, en providencia de 27 de julio de 2018, el juzgado convocado rechazó la contestación, tras considerar que la misma fue presentada de forma extemporánea «partiendo de la notificación por aviso efectuada por la parte actora». Sostuvieron los actores que recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación la anterior decisión, razón por la cual en proveído de 1.° de octubre de 2018 el fallador de primer grado dejó incólume su determinación y concedió la alzada, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que en providencia de 10 de diciembre de la misma anualidad, confirmó la del a quo, para lo cual adujo que la notificación por aviso efectuada cumplió con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso.

Cuestionaron la mencionada determinación, pues, en su sentir, el aviso realizado por la demandante no contenía los presupuestos necesarios, establecidos en el artículo 292 del Código General del Proceso, pues carecía de «la fecha del aviso como tal» y, en razón de ello -afirman- «no puede tenerse en cuenta para el cómputo de los términos procesales».

Igualmente, alegaron que lo dispuesto por los operadores judiciales acarrea «graves consecuencias que [los] perjudican enormemente (…) en virtud de que se daría por no contestada la demanda, por lo que prácticamente se [les] estaría condenando (…) al pago de las sumas pretendidas, permitiendo que la parte actora cumpla sus propósitos temerarios, en razón de que en su escrito de demanda omitió dolosamente todos los abonos que se realizaron a la deuda».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia de 10 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se profiera una decisión en la que se ordene revocar el auto emitido el 27 de julio de 2018 en el que se rechazó la contestación de la demanda por extemporánea.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a Rosa Patricia Molano Peñaloza, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.° 11001-31-03-018-2017-00468-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que contrario a lo afirmado por los actores, el 20 de junio de 2018 no fueron a notificarse personalmente de la demanda en su contra, sino a recibir los traslados de la misma y se les puso de presente que «no se realiza la notificación personal en virtud que obra constancia en autos de la citación realizada conforme a lo previsto art. 291 del CGP cuyos términos allí previstos para obtenerla en forma personal se hallan vencidos», tal como se observa en la constancia secretarial que adjunta.

Igualmente, adujo que respecto a la fecha del aviso «no existe falencia (…) pues para ello, la empresa de servicio postal autorizada sella y coteja los documentos enviados». Finalmente, sostuvo que los términos legales son perentorios e improrrogables, y que este accionamiento no es un mecanismo del cual puedan servirse los convocantes con el fin de reanudar dichos plazos.

Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad afirmó que en ese despacho se surte un proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por Carmelo Joaquín Rosales Amell, que difiere del que en esta oportunidad se censura y, en tal virtud, no le es posible emitir pronunciamiento alguno en relación a los hechos de la queja constitucional.

A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que el proceso que se cuestiona se encuentra ajustado a la ley y no se le han violado los derechos fundamentales a los promotores. Asimismo, allegó copia de la providencia reprochada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 13 de febrero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que si bien las razones expuestas por el Tribunal convocado «no fueron las más acertadas», lo cierto es que tal falencia no da lugar a que se amparen los derechos invocados por los promotores, teniendo en cuenta que «de haberse incurrido en alguna irregularidad en la notificación por aviso aquí reprochada, la misma se vio saneada por su silencio», de conformidad con los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, al no haber sido advertida en la oportunidad correspondiente.

De ahí, resaltó la homóloga civil que existe una carencia de transcendencia constitucional, ya que el acto procesal cumplió con su fin, el cual se circunscribía a enterarlos de la ejecución existente en su contra «sin que en la oportunidad debida protestaran frente a ello». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnan para lo cual afirman que el a quo constitucional «no logró observar el trasfondo de la situación y omitió ciertos aspectos fundamentales que daban lugar a la prosperidad de la acción constitucional», pues realizó «un estudio superfluo» del reproche elevado.

Relatan nuevamente los hechos invocados en el escrito inicial y aseguran que es ilógico que la Sala de Casación Civil manifieste que «por no haber alegado en el escrito de contestación de demanda la falta de fecha del aviso (…) se entiende subsanada la carencia de aquel requisito imperativo», ya que para ese momento procesal «la parte demandante ni siquiera los había allegado al proceso, por lo que nunca existió notificación por conducta concluyente».

Así mismo, alegan que la homóloga Civil «está creando un antecedente muy cuestionado, contrario a derecho y vulnerador de garantías constitucionales», ya que una notificación por aviso que carece de sus requisitos esenciales «jamás ha de producir efectos jurídicos» y, en tal virtud, no es dable que el juez de tutela asegure que el aviso cumplió su cometido.

Por otra parte, indican que la contestación de la demanda no era el escenario oportuno para pronunciarse respecto de los vicios de la notificación por aviso, como quiera que el artículo 96 del Código General del Proceso no contempla en ninguna parte «pronunciarse sobre las notificaciones por aviso carentes de sus requisitos esenciales» y estas fueron allegadas al despacho por la parte demandante después de que se contestó la demanda.

Finalmente, aduce que la correcta vinculación de la parte demandada a la litis es una de las más importantes garantías procesales y, por ello, no se explica cómo la falladora de primer grado constitucional afirmó que «no hay transcendencia constitucional» en este asunto. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la situación sometida a su escrutinio y, en virtud de ello, concluyó que no había lugar a la salvaguarda predicada por los actores en tanto no se observa violación a sus derechos fundamentales.

En efecto, adviértase que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y ello es así, pues, de la revisión de las constancias procedimentales se observa que a folio 224 del cuaderno principal milita constancia de entrega de «notificación por aviso» de la empresa Tempo Express S.A. recibida el 6 de junio de 2018 por «Carmelo Joaquín Rosales»; luego, desde esa data, los hoy accionantes tuvieron en sus manos el aviso que, según ellos «carecía de los requisitos imperativos señalados en la ley, especialmente la fecha del aviso»; no obstante, no hay elemento de juicio que evidencie que alegaron dicha deficiencia ante la autoridad competente, pues contrario a ello guardaron silencio, pese a que «la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino» conforme al artículo 292 del Código General del Proceso.

Así las cosas, si los demandados consideraron que el aviso recibido carecía de uno de los requisitos establecidos en la mencionada normativa para su validez, debieron acreditarlo ante el despacho de conocimiento con el fin de corregir el yerro, o bien cuando se presentó el apoderado al juzgado, para en su sentir, «notificarse personalmente», o en la contestación de la demanda, pues pese a que la norma no prevé las inconformidades contra el aviso como uno de los puntos que deba contener el acto procesal según el artículo 96 ibidem, lo cierto es que tampoco lo prohíbe y, en tal virtud, podía ser alegado, incluso, en esa actuación. No obstante lo anterior, los accionantes guardaron silencio respecto al aviso y esperaron hasta que el juzgado desechó su contestación por extemporánea para censurar el acto de notificación, siendo que la irregularidad que aluden ya había sido saneada al no haber sido propuesta en la oportunidad destinada para el efecto, tal como lo establece el parágrafo del artículo 133 y el numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, cabe anotar que el aviso tiene como fin comunicar a los demandados sobre la demanda instaurada en su contra, fin que efectivamente se cumplió en el asunto que se debate y, en tal virtud, el defecto que los accionantes le enrostran al aviso –se itera- fue saneado ya que las partes no lo alegaron en el momento propicio.

Finalmente, es preciso advertir que a folio 219 del cuaderno principal obra constancia secretarial del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, firmada por el apoderado de los demandados, en la que se le informó que « no se realiza la notificación personal en virtud que obra constancia en autos de la citación realizada conforme a lo previsto art. 291 del CGP cuyos términos allí previstos para obtenerla en forma personal se hallan vencidos», de ahí que el profesional del derecho en ese momento tuvo conocimiento que en esa oportunidad no se le notificó personalmente de la actuación, y que los términos empezaron a contarse desde la entrega del respectivo aviso; luego, un actuar diligente debió ser identificar el término perentorio para oponerse a la demanda en el plazo correspondiente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2