CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4182-2016 Radicación n ° 65247 Acta n° 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de EVANGELINA GIL DE GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite al que fueron vinculados JAIME DANIEL GAMBA MUÑOZ, HÉCTOR ARMANDO GONZÁLEZ, NUBIOLA GIRALDO DE HERNÁNDEZ, OLIVERIO ROMERO ROMERO, MARÍA NUBIA CUELLAR DE ROMERO, ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ, ALIRIO MUÑOZ, BLANCA EDELMIRA ALFONSO ROMERO y la SOCIEDAD GUTIÉRREZ GIL E HIJOS LTDA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La accionante inició queja constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Jaime Daniel Gamba Muñoz, Héctor Armando González, Nubiola Giraldo de Hernández, Oliverio Romero Romero, María Nubia Cuellar de Romero, Roberto Beltrán Martínez, Alirio Muñoz y Blanca Edelmira Alfonso Romero promovieron proceso ejecutivo hipotecario en contra de la sociedad GUTIÉRREZ GIL E HIJOS LTDA EN LIQUIDACIÓN; que en el transcurso del trámite ella puso en conocimiento del Despacho la existencia de un crédito laboral a su favor y solicitó que se aplicara el artículo 542 del C.P.C., no obstante, ello no se tuvo en cuenta y se llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación, y sus derechos «quedaron sin ninguna protección del aparato judicial del Estado».
Argumentó que sus acreencias laborales habían sido reconocidas en un proceso ordinario laboral y debían ser canceladas por la sociedad demandada; que aunque le comunicó al juzgado su derecho hizo caso omiso a ello; que la segunda instancia también se equivocó pues omitió un pronunciamiento de fondo y se limitó únicamente a reiterar el fallo del a quo lo que vulneró su debido proceso pues lo correcto era que diera trámite a los dispuesto en el artículo 542 del C.P.C. esto es, hiciera la graduación y calificación de los créditos.
Solicitó que se dejaran sin efecto las diligencias de remate y adjudicación del inmueble. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de febrero de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados, vinculó a Jaime Daniel Gamba Muñoz, Héctor Armando González, Nubiola Giraldo de Hernández, Oliverio Romero Romero, María Nubia Cuellar de Romero, Roberto Beltrán Martínez, Alirio Muñoz y Blanca Edelmira Alfonso Romero y ofició al Juzgado accionado para que certificará si en el proceso hipotecario se había tomado nota del embargo de remanentes decretado por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha indicó que el 30 de enero de 2015 se había allegado el oficio No. 73 mediante el cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá informaba el embargo de remanentes en el proceso de referencia; que incorporó el oficio y tomó atenta nota de la medida cautelar.
Por fallo del 18 de febrero de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Indicó que estaba demostrado que Jaime Daniel Gamba Muñoz, y otros promovieron proceso ejecutivo hipotecario en contra de la Sociedad Gutiérrez Gil E Hijos Ltda en liquidación; que se libró mandamiento de pago el 4 de mayo de 2004; que fueron declaradas no probadas las excepciones alegadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución; que inconforme la sociedad demandada, apeló y el Tribunal por fallo del 10 de junio de 2010 confirmó lo decidido por el a quo; que el 30 de julio de 2013 se realizó la subasta pública y el bien fue adjudicado a los acreedores por un valor de $400.000.000; que la demandada repuso y apeló pero ninguno prosperó; que el 11 de diciembre de 2014 los ejecutantes allegaron la actualización de la liquidación en la suma de $556.139.602; que el Juzgado Veinte Laboral informó el embargo de remanentes y de ello tomó nota el Despacho accionado; que la demandada solicitó la suspensión del proceso pues se encontraba en juicio de insolvencia; que se ofició a la Superintendencia de Sociedad y que ésta última contestó que la compañía no se encontraba en tal situación; que se comisionó para la entrega del inmueble adjudicado y que hasta el momento la accionante no había hecho ninguna solicitud para la efectividad del embargo de remanentes.
Consideró que la promotora no cumplía con el presupuesto de inmediatez pues el último auto dictado en el proceso ejecutivo era del 25 de abril de 2014 y la tutela solo se había interpuesto el 10 de febrero de 2016, es decir, cuando había trascurrido más de 21 meses, y sin que se alegara una circunstancia especial que ameritara la demora. Explicó que el amparo impetrado buscaba dar aplicación al artículo 542 del C.P.C. que establecía la acumulación de embargos en procesos de distintas jurisdicción a fin de que se hiciera efectivo el de remanentes decretado en el trámite laboral pero que la accionante no había hecho ningún requerimiento en tal sentido al juez natural, por lo que se tornaba improcedente el resguardo pues no podía ser utilizado para sustituir al funcionario competente ni actuar de manera paralela.
También expuso que aun cuando la actora pidió y obtuvo el embargo de los remanentes que pudieran quedar del pleito hipotecario, ello implicaba que se remitiera el valor que había resultado en otros procesos, no obstante, de la subasta efectuada no había quedado dinero que se pudiera poner a disposición del Despacho laboral. Finalmente, señaló que el juzgado censurado adjudicó el bien a los acreedores que concurrieron en calidad de postores, el 30 de julio de 2013 y ello fue confirmado por el superior el 25 de abril de 2014, es decir, antes de que fuera decretado el embargo de remanentes.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque en el ordenamiento jurídico no se había dispuesto un término perentorio para la interposición de la acción de tutela. Recordó que el crédito laboral era prevalente frente a otras obligaciones pues se trataba de los derechos de una trabajadora que había prestado sus servicios por más de 35 años y no le fueron reconocidas sus acreencias laborales, por lo que el juez de instancia debió aplicar el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente resaltó que el bien inmueble embargado fue rematado por un valor bastante inferior a que correspondía y por ende no habían quedado remanentes. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Es primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en diferentes pronunciamientos entre ellos el de 4 marzo de 2015 radicado 60381.
En efecto, observa la Sala que las providencias en el proceso que el actor pretende dejar sin efecto son las de diligencia de remate y posterior adjudicación del inmueble, realizadas el 30 de julio de 2013, la que decidió la reposición y apelación de precitado auto, el 25 de abril de 2014. Así pues, como quiera que el amparo constitucional se presentó el 10 de febrero de 2016, cuando habían transcurrido más de 20 meses respecto de la última providencia, por lo que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Por último, también es viable manifestar que si se pasara por inadvertido el presupuesto de procedibilidad referido, de todas maneras observa esta Corporación que las decisiones proferidas por los falladores de instancia no conculcaron las prerrogativas superiores de la actora pues en las mismas, el Juez Plural efectuó un estudio razonable del caso bajo estudio, que impide catalogarlas de arbitrarias o antojadizas, pues se fundamentaron en las pruebas obrantes dentro del juicio, acorde con los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables.
Corolario, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9