Radicación n.° 83717 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4181-2019 Radicación n.° 83717 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANCISCO JOSÉ OVIEDO ZAPATA contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO JOSÉ OVIEDO ZAPATA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «que conside [ra] vulnerados y/o amenazados», presuntamente por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela se extrae que el 26 de octubre de 1995 el promotor, junto con Beatriz Helena Álvarez Rivera, compraron un apartamento ubicado en la ciudad de Medellín «por el sistema UPAC el cual se iba incrementando mes a mes», para lo cual adquirió un crédito hipotecario con el Banco Davivienda al que –aseguró- realizó varias consignaciones dirigidas a pagar el valor total del préstamo.
Afirmó que la entidad financiera no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 546 de 1999 ni tampoco en la sentencia CC SU-4846-2000 en la que la Corte Constitucional dispuso «la reliquidación de los créditos descontaminándolos de los vicios que encontró la alta Corporación, es decir, sin vinculación de capital a la DFT» y, en tal virtud, «se utilizó el valor de la UVR calculado conforme a lo dispuesto» en la mencionada normativa.
Adujo que el banco convocado «se quedó con el dinero aportado por el gobierno, ya que los cobros mensuales nunca bajaron y tampoco efectuaron la reliquidación (…)». Sostuvo que con ocasión a lo anterior, presentaron demanda de revisión de contrato de mutuo contra el banco Davivienda «con el fin de que se le devolviera [su] apartamento [que] fue rematado por [este] el 30 de agosto de 2007 (…) por un valor de $47.050.000», conocimiento que le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 27 de julio de 2017 declaró probada la excepción de prescripción y, en tal virtud, denegó las súplicas incoadas en el escrito inicial.
Expuso que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 12 de septiembre de 2018 confirmó la de primer grado tras considerar que la reliquidación del crédito que se realizó al momento de aplicar la Ley 546 de 1999, fue en debida forma y se ciñó a las reglas que rigen el asunto.
Cuestionó la determinación del ad quem, pues en su sentir, «no tuvo en cuenta» las reliquidaciones presentadas «a [su] favor» en el 2013 y 2015, en tanto «se leyera única y exclusivamente la reliquidación del ingeniero (…), y se comparó con los comentarios del financiero (…)». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda y le «hagan la devolución de [su] apartamento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado n.° 2011-00378, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el proceso y afirmó que su decisión fue producto del análisis del material probatorio obrante en el expediente.
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad sostuvo que en ese despacho se conoció del proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 2005-00201, el cual culminó con el remate del inmueble objeto de debate en esta oportunidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 6 de febrero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que no es dable que por este medio el accionante pretenda imponer al juzgador de instancia su propio criterio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Francisco José Oviedo Zapara la impugna, sin expresar los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, al descender al sub lite, se observa que los recurrentes solicitaron que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la de primer grado, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
El Tribunal convocado empezó por estudiar si en el presente asunto era viable acceder a la excepción de cosa juzgada que el juez de primer grado tuvo como probada, con ocasión al proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la entidad bancaria que en esta oportunidad es demandada. Para resolver este punto de apelación, el Colegiado indicó que para que dicho medio exceptivo prospere, se requiere que exista identidad de cosa u objeto, de causa petendi y de partes procesales.
Así las cosas, la Magistratura adujo que de las pruebas obrantes en el plenario, esto es, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín emitida dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el banco Davivienda S.A. contra los entonces demandantes, en el cual se decretó la venta en pública subasta de los bienes dados en garantía y, con el producto, se cancelaron las sumas de dinero contenidas en los títulos valores base de recaudo (fl. 84-88), se evidenció que no se cumple con las exigencias para declarar probada la cosa juzgada, como quiera que «si bien se trata de una relación jurídica entre las mismas partes, existiendo una posible identidad de partes (…) [lo cierto] es que no se trata del mismo derecho reclamado», en tanto en aquella oportunidad se pretendió el cobro coercitivo de las sumas de dinero adeudadas, causa diferente a la presente, en la que se solicita la revisión del contrato de mutuo y la reliquidación de las sumas canceladas en exceso.
De ahí, el juez de apelaciones precisó que no se configuró la excepción propuesta, teniendo en cuenta que no se cumplieron los presupuestos necesarios para la declaratoria de cosa juzga y, en virtud de ello, esa Corporación se adentró al analisis de las pretensiones incoadas en la demanda. En esa medida, abordó el estudio referente a la reliquidación del crédito hipotecario, para lo cual explicó los objetivos generales y los alcances jurídicos que tuvo la aplicación de la Ley 546 de 1999, así como el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC C-383-1999, en la que se adoctrinó que conforme estaban previstas las normas para la adquisición de vivienda se incurría «en un desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no solo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente», situación que iba en contravía a la equidad, la justicia y la vigencia de un orden justo.
A continuación, la Magistratura explicó que con el fin de proteger el derecho de los administrados a una vivienda justa, se ordenó la reliquidación de los créditos para que se excluyeran aquellos conceptos que resultaran inconstitucionales. Ahora bien, al adentrarse al examen de la causa petendi, el fallador de segundo grado señaló que para que se accediera a la revisión del contrato de mutuo, resultaba imperioso que el acuerdo de voluntades se encontrara vigente, de conformidad con el artículo 868 del Código de Comercio; sin embargo, el ad quem refirió que ante la imposibilidad de revisión del contrato y de la interpretación «genuina» de la alzada, «se admite que el problema real gravita en torno a la correcta reliquidación del crédito, la que al entender de los demandantes no se realizó conforme a los postulados de la Corte».
En atención a esa precisión, el Tribunal convocado refirió que la aplicación del alivio del crédito fue calculado en debida forma, pues este debía sujetarse a las exigencias establecidas en su momento por la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución n.° 007 de 2000, lo que sucedió en el caso sub examine, de conformidad con el peritaje realizado por el «experto en finanzas» que aportó la entidad demandada.
Adicionalmente, resaltó que si algún reproche al respecto tenía la parte convocante, era su deber probar que una vez realizadas las operaciones ordenadas en dicha disposición, el saldo obtenido aún no estaba del todo depurado de factores ajenos la deuda contraída; no obstante, en el plenario no obraba medio de convicción que conlleve a esa conclusión. Finalmente, el Colegiado refirió que la normativa que rige el asunto fue acogida en debida forma, pues la reliquidación del crédito se realizó en debida forma y que «evidenciada la carencia de pruebas (…), obligación que recae en quien las alega, es por lo que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso, conforme a lo indicado en esta providencia (…)».
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la reestructuración del crédito que se reprochó fue realizada en debida forma. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 9