CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82933 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4180-2019 Radicación n.° 82933 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANA LUCÍA MAYORGA DE MESTIZO contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LUIS ALBERTO MESTIZO MAYORGA y ROSAURA MESTIZO DE MONTAÑA, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con radicado no. 2016-00295.
I.
ANTECEDENTES ANA LUCÍA MAYORGA DE MESTIZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de pertenencia «hecha por comunero, con exclusión de condueño» contra Luis Alberto Mestizo Mayorga, con el propósito de obtener por prescripción adquisitiva el dominio del 50% del inmueble ubicado en la «calle 5 No. 30-50» de Bogotá. Manifestó la petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 7 de septiembre de 2016 la admitió y, el 3 de marzo de 2017, designó curador ad litem para representar los intereses de los sujetos indeterminados.
Adujo la tutelista que en auto de 21 de abril de 2017, el despacho de conocimiento «comienza una serie de requerimientos injustificados», referentes a que «allegue las actuaciones surtidas en un proceso ejecutivo que cursó en el año 1994 cuya medida cautelar recayó sobre el bien inmueble» objeto del litigio y a que dirija la acción contra Rosaura Mestizo Mayorga en calidad de condueña del bien en comento.
Indicó la proponente que una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el juzgado convocado profirió sentencia el 11 de abril de 2018, por medio de la cual desestimó las pretensiones formuladas, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 11 de octubre siguiente confirmó la determinación de primer grado, al advertir que si bien la demandante ocupa el inmueble, lo cierto es que los medios de convicción dieron cuenta que no tenía «animus posesorio», dado que ejerció diversos actos que reconocieron el dominio ajeno en cabeza de sus hijos.
Sostuvo la tutelante que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que el juzgado de conocimiento carecía de competencia por cuanto decidió el asunto por fuera del término establecido para ello; que «no valo [raron] casi cincuenta (50) pruebas documentales», y que las audiencias de que tratan los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso no se llevaron a cabo en debida forma, debido a que el ad quem limitó el tiempo para la sustentación de la alzada.
Cuestionó la determinación del Tribunal, pues asegura que guardó silencio frente a las irregularidades del a quo y «agra [vó] su situación como apelante (…) única». Agregó que el ad quem decidió dos recursos de súplica de manera diferente, pues rechazó el que interpuso y tramitó el que presentó la demandada, situación que, a su juicio, «muestra a una parte más benevolencia con las decisiones».
Añadió que «la sentencia de primer grado fue dictada bajo serios indicios de afectación psicológica grave» del titular del despacho de conocimiento. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se adopten «las medidas necesarias para corregir todas las falencias» que se cometieron al interior del litigio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y, una vez adelantó el trámite de rigor, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual negó el amparo el amparo invocado; sin embargo, por auto ATL179-2019 de 6 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de aquella providencia con el fin de que Rosaura Mestizo de Montaña y Luis Alberto Mestizo Mayorga fueran notificados en debida forma, determinación que el a quo constitucional acató en proveído de 27 del mismo mes y año. Dentro de la oportunidad concedida, Rosaura Mestizo de Montaña indicó que son ciertos los hechos expuestos en el presente amparo y, a su vez, manifestó que las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que no tenían competencia para decidir el asunto conforme lo expuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá refirió que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que el resguardo se encuentra dirigido contra la decisión del Tribunal. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019 negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión es razonable, toda vez que la actora «siempre ha admitido el dominio ajeno en cabeza de sus hijos, quienes son los propietarios del inmueble pretenso en usucapión en virtud de la adjudicación que del mismo se le hizo en la sucesión de su padre, como que tampoco mostró que hubiera mutado el título de tenedora que detentó, ni aun con la intensión de comprarle los derechos a aquellos pues justamente con ese proceder reiteró el apuntado reconocimiento».
Por otra parte, en lo que respecta a la falta de valoración probatoria de « casi cincuenta (50) pruebas documentales», advirtió que «no es necesario que el fallador deba pronunciarse, una a una, respecto de las pruebas recaudadas por cuanto que su despliegue valorativo se ha de vislumbrar direccionado a la exposición del «mérito que le asigne a cada prueba» (artículo 176 del Código General del Proceso), pero bajo el contexto consignado en los demás parámetros establecidos en el citado precepto, cual también establece que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».
Igualmente, adujo que si la tutelista consideró que el tribunal omitió pronunciarse sobre la « afectación psicológica grave » del juez de primer grado, debió pedir la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Finalmente, indicó que no era de recibo el planteamiento referente a la limitación del tiempo para la sustentación de la alzada, toda vez que tal circunstancia se ajusta a los parámetros del artículo 107 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que «el fallo de primera instancia acá impugnado, se basa solamente en las apreciaciones de un proceso de pertenencia (…) asunto, que en ningún momento se plantea en la presente acción de tutela en donde, reite[ra], se reclama es la vulneración de derechos fundamentales cometidos en (…) el decurso de un proceso de pertenencia».
En ese orden, controvirtió la decisión del a quo constitucional, pues asegura que no se pronunció frente a los diversos errores que cometió el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien al dictar sentencia adujo que estaba «psicológicamente afectado». Así mismo, censura a la Colegiatura encausada debido a que decidió la alzada sin tener en cuenta que el juzgado de primer grado carecía de competencia, «agra [vó] su situación como apelante (…) única» y tramitó recursos que eran improcedentes.
Igualmente, adujo que las autoridades encausadas guardaron silencio en el presente trámite, razón por la que se «deb [ió] dictar fallo de tutela de inmediato, entendiendo que lo reclamado por la accionante es cierto». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que en cuanto al punto de debate, se hará la salvedad que esta Sala de la Corte únicamente se ocupará de la providencia que dictó el ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque aquella fue la que dirimió el asunto.
Al descender al sub lite, observa la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 11 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que decidió la alzada sin tener en cuenta que el juzgado de primer grado carecía de competencia, «agra [vó] su situación como apelante (…) única», tramitó recursos que eran improcedentes y, omitió pronunciarse sobre la « afectación psicológica grave» del titular del despacho de conocimiento.
A la par, adujo que las autoridades encausadas guardaron silencio en el presente trámite, razón por la que «deb [ió] dictar [se] fallo de tutela de inmediato, entendiendo que lo reclamado por la accionante es cierto». Al respecto, advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal encausado frente al trámite del proceso no merece reparo alguno, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que si bien la solicitud de nulidad por falta de competencia invocada por la hoy tutelante «no es un tema propio de los reparos a la sentencia», lo cierto es que resulta oportuno hacer un pronunciamiento al respecto.
Sobre el particular, señaló que «independientemente de las consideraciones que haya tenido el juez, el término [de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso] debería computarse desde la notificación de la última persona vinculada al proceso, en este caso Rosaura Mestizo Mayorga, y si su notificación fue el 18 de septiembre de 2017 (…) el término del año computaría solo hasta septiembre de 2018».
De ahí, que advirtiera que la causal invocada estaba llamada al fracaso, toda vez que el fallo de primera instancia fue emitido dentro del término de ley, esto es, el 11 de abril de 2018. Adicionalmente, el Tribunal adujo que la hoy proponente formuló «muchos reproches entorno a la forma como se tramitó el proceso (…) sin embargo, eso tampoco pueden ser motivo de la sentencia y de la apelación que aquí se estudia».
Lo anterior, debido a que «la Sala no tiene competencia para hacer un estudio o una réplica frente a todo ese tipo de comportamientos (…) porque no son propios de la apelación contra la sentencia», dado que «la competencia del Tribunal cuando se apela por una de las partes (…) consiste en estudiar los reproches que se formulan en concreto» frente al fallo, razón por la que los asuntos procedimentales «que se suscitaron antes, que no fueron alegados, discutidos o si lo fueron, fueron resueltos de manera desfavorable y permitieron que el proceso llegara hasta la sentencia, no pueden ser abordados en esta instancia».
De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por otra parte, en lo que respecta al planteamiento referente a que el Tribunal agravó la situación de la hoy tutelante como « apelante única», advierte la Sala que tal situación no sucedió en el plenario, si se tiene en cuenta que dicha Magistratura confirmó íntegramente la determinación del a quo. Aunado a ello, cumple indicar que si bien Ana Lucía Mayorga de Mestizo refiere que el ad quem tramitó recursos que eran improcedentes, lo cierto es que tal circunstancia no se encuentra acreditada en el plenario, puesto que al revisar el audio contentivo de la diligencia de fallo, solo se evidencia que aquella Colegiatura rechazó por improcedente un recurso de súplica que fue presentado contra aquel proveído.
Es así, que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
De otro lado, resulta menester indicar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la recurrente consideró que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los reparos que propuso frente « afectación psicológica grave» del titular del despacho de conocimiento, debió solicitar la adición de la sentencia sobre este puntual aspecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, se abstuvo se realizarlo sin justificación alguna.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
Finalmente, cumple indicar que si bien la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio al interior del presente trámite ius fundamental, lo cierto es que tal circunstancia no implica per se que deba accederse a las pretensiones invocadas. Recuérdese que aun cuando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 contempló la «presunción de veracidad» como un instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades accionadas, lo cierto es que dicha figura de manera alguna le impone al juez constitucional otorgar automáticamente el amparo suplicado, toda vez que la decisión que se adopte debe estar acorde con el acervo probatorio, si se tiene en cuenta que el objetivo del presente mecanismo es alcanzar la efectividad de los derechos invocados, los cuales no se observan conculcados en el asunto conforme se dejó visto en precedencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00