República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 418-2014 Radicación n° 34970 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por BETTY LANCHEROS PEÑA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Indicó que demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente. Informó que en el trámite surtido ante el Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá se omitió citarla para declarar sobre los hechos de la demanda, «por lo que no tuvo oportunidad de controvertir personalmente las declaraciones infundadas de los hijos del causante».
Argumentó que en la jurisprudencia constitucional se dan los lineamientos para casos como el suyo, en el que se tiene derecho al reconocimiento de la pensión aunque no se haya habitado con el causante hasta su muerte por existir «una causa justificada para la separación aparente de cuerpos », y que si en esas circunstancias se niega la solicitud « se viola el derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna»; reiteró que a pesar de no haber convivido con su compañero permanente hasta el último día de su vida, a diario se desplazaba hasta la casa en la que él vivía para cuidarlo en su lecho de enfermo.
Que pese a ello en la determinación del Tribunal, de 29 de abril de 2013, se advirtió sobre la imposibilidad de otorgarle la reseñada prestación, lo que en su sentir lesiona sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó revocar las decisiones proferidas por los accionados “y en su defecto que ordene el pago y reconocimiento de la pensión, el retroactivo pensional, indexación y los intereses correspondientes”.
Por auto del 13 de enero de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, señaló todo el trámite del proceso surtido en ese despacho. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto las providencias controvertidas se profirieron el 27 de enero de 2012 y el 29 de abril de 2013, en tanto que la acción constitucional se presentó el 18 de diciembre de 2013, sin que existan argumentos válidos para justificar la tardanza, lo cual no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre la importancia de este requisito, se estimó: «Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social».
Ver sentencia CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27662. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5