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STL4179-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2213 de 2022Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 2213 de 2022

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4179-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05683-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que A. A. A. A [footnoteRef:1] interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil homóloga profirió el 17 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. [1: Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.] I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el hoy accionante promovió proceso contra de C.C.C.C, con el fin de obtener la restitución internacional del hijo menor de ambos, D.D.D.D. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, bajo el radicado 76622-31-84-001-2023-00307-00, autoridad que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior determinación, el demandante – hoy accionante- formuló recurso de apelación y, dentro del término de ley, precisó ante el a quo los reparos contra dicha providencia judicial; por tanto, el funcionario de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo. Por auto de 25 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga admitió la alzada y otorgó a las partes el término de que trata el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para su sustentación, so pena de declararlo desierto.

En la medida en que no se allegó pronunciamiento alguno en el término descrito, mediante proveído de 21 de octubre de 2024, el Colegiado convocado declaró desierta la alzada. Contra la anterior determinación, el promotor interpuso recurso de reposición y el Tribunal censurado, por auto de 19 de noviembre de 2024, no repuso. El convocante acudió a la tutela porque considera que el colegiado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que, en su sentir, éste se encontraba suficientemente sustentado ante el juez de primer grado y, por tanto, al soslayar esta última realidad, el Tribunal encausado contrarió su debido proceso, impidiendo surtir la doble instancia. Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos los autos de 21 de octubre de 2024 y 19 de noviembre de 2024, dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente surtir la alzada contra la decisión de primer grado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga narró lo tramitado en la instancia y remitió el link de consulta del expediente digital.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo aportó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de restitución internacional de menores cuestionado. La demandada en dicho proceso judicial se opuso a la prosperidad del amparo invocado y señaló que los proveídos censurados se profirieron conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia que regula la materia.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado, advirtiendo que el poder allegado por el abogado del accionante no cumplía con las especificaciones de un poder especial, en lo que respecta a «identificar el proceso cuestionado y las actuaciones y omisiones atribuidas al Tribunal Superior accionado», por tanto, el apoderado que promovía la acción constitucional carecía de legitimación en la causa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inaugural y afirmó que, en el mandato allegado, «se encontraba[n] plenamente identificadas las partes como los derechos conculcados». El asunto fue inicialmente repartido al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez quien, mediante auto de 26 de febrero de 2025, manifestó que no se aprobó la ponencia por él presentada en Sala de 17 de enero de 2025, por lo que remitió las diligencias a la hoy magistrada ponente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En cuanto a la legitimación por activa, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la titularidad para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; esto es, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así mismo, en sentencia CC T-020-2016, el Tribunal constitucional reiteró los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) Claro lo anterior y confrontados los argumentos precedentes con la realidad fáctica expuesta, la Sala concluye que, a diferencia de lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, el apoderado judicial sí cuenta con legitimación en la causa por activa para promover el amparo constitucional en representación de A.A.A.A., como quiera que el poder que allegó cumple con las exigencias mínimas para el efecto, en tanto fue otorgado por el accionante el 11 de diciembre de 2024, contiene la firma de mandante y mandatario, fue suscrito en la Notaría Segunda del Círculo de Cali y en él se individualizan los asuntos para los cuales queda facultado el apoderado, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, al encontrar acreditada la legitimación en la causa y los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 19 de noviembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 21 de octubre de la misma calenda, que declaró desierta la alzada ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia. Definido ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso sobre la procedencia del recurso de reposición, así como lo fijado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 sobre la apelación de sentencias en las especialidades civil y de familia.

Enseguida resaltó lo desarrollado en las sentencias CSJ STC8891-2024, CSJ STC9311-2024 y CSJ STC12096-2024 y afirmó que, es postura reiterada de esta Corporación que la manifestación de inconformidades ante el juez de primera instancia no suple la obligación de sustentar la alzada ante el superior. A partir de ello, la autoridad encausada coligió que, si bien mediante auto de 25 de septiembre de 2024 se admitió la alzada, durante el término de traslado consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el apelante no cumplió con la carga de sustentarla ante la instancia correspondiente, lo cual imponía la deserción del medio de impugnación. Por otra parte, destacó que no era de recibo el argumento del recurrente relativo a que la apelación ya se encontraba sustentada de manera anticipada con el escrito formulado ante el juez de primer grado, pues la norma citada, de orden público y obligatorio acatamiento, prevé que lo presentado ante el a quo son únicamente reparos puntuales, mientras que la sustentación propiamente dicha debe efectuarse ante el juez de segundo grado.

Bajo las anteriores premisas, el Tribunal convocado negó la reposición del auto de 21 de octubre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación elevado. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

De este modo, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en estos casos, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

De acuerdo con todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo constitucional y, en su lugar, se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, NEGAR la acción tuitiva por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05683-01 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 11001020300020240568301 Ricardo Antonio Matus Médica Vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno a la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la improcedencia del amparo por falta de legitimación adjetiva del abogado para promover la tutela en representación del accionante para, en su lugar, negarlo, tras considerar que, contrario a lo afirmado por el sentenciador de la primera instancia constitucional, el profesional del derecho sí estaba habilitado para presentar la acción constitucional, pues el poder aportado cumplía con las exigencias mínimas.

Lo anterior, toda vez que aun cuando estoy plenamente de acuerdo con la decisión, considero necesario precisar que a pesar de que en asuntos anteriores manifesté que los poderes debían cumplir con los requisitos de especificidad exigidos por el artículo 74 del CGP, al revisar el mandato otorgado en el presente asunto, se advierte que en él se mencionó la autoridad judicial accionada, los derechos que se consideraron vulnerados y las facultades otorgadas al apoderado y del escrito inicial se pueden colegir las decisiones censuradas, las partes dentro de proceso cuestionado y el radicado del mismo.

En ese sentido, el poder otorgado al abogado lo habilitaba para promover la tutela en representación del accionante. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ