CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83941 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4179-2019 Radicación n.° 83941 Acta no. 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JULIO ENRIQUE DE LA HOZ NORIEGA en calidad de titular del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES JULIO ENRIQUE DE LA HOZ NORIEGA en calidad de titular del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que mediante Acuerdo no. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó su despacho con una planta de personal conformada por «un (1) Juez, un (1) Secretario y una (1) Oficial Mayor».
Manifestó el tutelante que a través de Acuerdo PCSJA19-11192 de 25 de enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó «un cargo de sustanciador a los juzgados 002, 003, 005, 008; quienes en la actualidad cuentan con un (1) Juez y Tres (3) empleados», determinación que considera violatoria de sus derechos fundamentales, pues asegura que requiere de medidas «urgentes» de descongestión, debido a que el personal a su cargo no da «abasto» para cumplir las funciones que reglamentariamente tiene asignado el juzgado.
Agregó que el «Consejo Superior de la Judicatura, no solo ignoró las súplicas que en reiteradas ocasiones los titulares de [ese] despacho han elevado, como grito de auxilio ante la congestión de [ese] Juzgado, sino que desconoció la respuesta otorgada mediante el oficio CSJATO18-406 de 22 de marzo de 2018», por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico advirtió la necesidad de implementar medidas de descongestión en el mismo.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura adicionar el Acuerdo no. PCSJA19-1119225 de 25 enero de 2019, en el sentido de incluir a su despacho «dentro de los juzgados beneficiados con la creación del cargo de sustanciador».
Igualmente, pidió que «de no acceder a la solicitud de creación (…) proceda a suspender el reparto de todos los proceso penales 906 y acciones de tutela, hasta tanto se supere la situación de congestión». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de febrero de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que «le está vedado al Juez constitucional interferir en la manera como [la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura] desarrolla las atribuciones otorgadas por la ley en la conformación y el diseño de la estructura administrativa de la rama judicial».
Agregó que si la inconformidad del actor persiste, deberá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir la legalidad del referido acuerdo. Finalmente, adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la «reconsideración de las medidas de descongestión», razón por la que cumple esperar la decisión que se adopte en el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aclara que no solicita la declaratoria de nulidad del referido acuerdo. Por el contrario, pretende que se le hagan extensivas las medidas de descongestión que en él se adoptaron. Agregó que a través de oficio no. UDAEO19-234 de 8 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura desestimó la mencionada solicitud de «reconsideración», al advertir que no cuenta con los recursos económicos suficientes para acceder a la referida creación de cargos.
Finalmente, pidió que se suspenda el reparto de procesos y acciones constitucionales hasta tanto se supere la situación de congestión. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que el recurrente dirige su inconformidad contra el Acuerdo no. PCSJA19-11192 de 25 de enero de 2019, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación transitoria de «un cargo de sustanciador» en varios Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla. Como sustento de su discrepancia, asegura el tutelante que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que a su despacho no se le hizo extensivo aquel beneficio pese a que en reiteradas oportunidades solicitó a las autoridades encausadas la implementación de medidas «urgentes» de descongestión, debido a que el personal del juzgado no da «abasto» para cumplir las funciones que reglamentariamente tiene asignado el despacho.
Al respecto, sea lo primero recordar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad encargada del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama Judicial. Para el cumplimiento de tales fines, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispuso, entre otras cosas, que aquella autoridad le correspondería «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados» y, a su vez, «determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.
Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley». Bajo tales parámetros, advierte la Sala que el amparo invocado por el proponente no se encuentra llamado a prosperar, pues tal y como lo expuso el juez de conocimiento de este asunto en primer grado, la organización administrativa del personal que conforma un despacho judicial es exclusiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior Judicatura, quien con fundamento en criterios de objetividad, necesidad y disponibilidad presupuestal determinará la viabilidad de creación de cargos como medidas transitorias de descongestión. Lo anterior cobra marcada relevancia, si se tiene en cuenta que las disposiciones adoptadas en el Acuerdo no. PCSJA19-11192 de 25 de enero de 2019 obedecieron a que «los juzgados 2, 3, 5 y 8 penales del circuito de Barranquilla son los que mayores egresos e inventarios presentan, razón por la cual fueron beneficiarios de las medidas de descongestión».
De ahí, que no se advierta el menoscabo de las prerrogativas superiores del tutelante, toda vez que el acto administrativo en comento fue emitido bajo los criterios expuestos. Aunado a ello, advierte la Sala que si bien mediante oficio no. UDAEO19-234 de 8 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura desestimó la solicitud de «reconsideración» presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, lo cierto es que ello per se no genera la vulneración de los derechos invocados, toda vez que la negativa de la creación de cargos estuvo fundamentada en la falta de recursos económicos para ello, disposición que se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo 2.º del numeral 9.º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, según el cual «el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».
Finalmente, resulta menester indicar que resulta improcedente la solicitud del proponente, referente a la suspensión del reparto de procesos y acciones constitucionales hasta tanto se supere la situación de congestión, toda vez que tal facultad se encuentra asignada al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, autoridad que deberá adoptar las disposiciones a que hubiere lugar en los términos del artículo 8.º del Acuerdo no. PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00