CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4179-2013 Tutela No. 51119 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JHON FREDY MONTENEGRO SILVA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 18 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la dignidad y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerado por las entidades accionadas. Señaló que en el desempeño de sus funciones como Infante de Marina de la Armada Nacional sufrió un accidente “ al subir de una garita para recibir turno de vigilancia en la Unidad Militar del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 3 el 02/12/2008 a las 19:10 hs.”.
Informó que le fue practicada Junta Médico Laboral, la cual dictaminó la disminución de su capacidad laboral en el 21.50 %, “ INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA LA VIDA MILITAR ”, y por tanto fue retirado del servicio y se le reconoció una indemnización equivalente a 3 meses de servicio, sin embargo señala que sus condiciones de vida han desmejorado ostensiblemente ante la persistencia de su disminución física y laboral además en razón a que como consecuencia del accidente ha recibido nuevos procedimientos quirúrgicos de los cuales se deriva una “ nueva condición de salud ”.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados. Mediante providencia calendada de 18 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo al encontrar probado que la actuación del actor es temeraria, en razón a que con antelación el accionante presentó acción de tutela con iguales hechos y pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como se advierte a folios 164 a 165, en el cual se remite a los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela, reiterando la prosperidad de sus pretensiones. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia del reconocimiento pensional que hoy reclama el actor tanto en la acción de tutela como en el escrito de impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no alcanza un porcentaje superior al 75%, que le impida valerse por sí mismo o acceder a una oportunidad laboral.
De otra parte, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisadas las documentales acompañadas a esta, se advierte con claridad que lo pretendido ya fue objeto de decisión por parte del juez constitucional de tutela, quien mediante providencia de 17 de enero de 2013, se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de la solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se solicita una nueva valoración médica y el pago de la indemnización por la pérdida de su capacidad laboral.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 18 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por JHON FREDY MONTENEGRO SILVA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2