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STL4178-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4178-2013 Tutela No. 51139 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por REGINA JULIO BALLESTAS contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, trámite al cual se vinculó a CEMENTOS ARGOS S.A..

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Fundamentó sus pretensiones en que es propietaria del predio nominado “ GALICIA ”, lugar donde se encuentra ubicada la “ CANTERA el LIMON ”; que se encuentra “ amparada legalmente por el plan de manejo ambiental contenido en la resolución No. 0541 de 23 de Agosto de 1996 que aprobó dicho plan, y a su vez dicha cesión fue aprobada mediante resolución No. 0037 del 23 de Enero de 2002 ” y por la Cardique.

Que la anterior cesión le fue autorizada para la explotación de diez hectáreas de su finca, sin embargo el título minero No. 9435, 9436 fue concedido a CONCKLER S.A. y posteriormente a CEMENTOS SRGOS S.A, sin que dicha actuación le fuera comunicada en su calidad de propietaria del inmueble. Reprocha la actora que ante su imposibilidad de explotar la cantera se ha visto “ avocada a una serie de dificultades económicas ”, como quiera que es una persona de 87 años quien junto con su familia dependen de tales recursos provenientes de la explotación. Por lo anterior solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales deprecados.

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2013, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado al considerar que “ Con observancia de las contestaciones y pruebas aportadas al proceso tiene éste despacho que la Resolución No. GTRV 093 resolvió conceder la solicitud de amparo administrativo por perturbación y ocupación efectuada por parte de la familia Pájaro y REGINA JULIO DE BALLESTAS solicitado por CEMENTOS ARGOS S.A., aduciendo, en su parte considerativa el acto administrativo abordado, que en el predio se encontró una extracción ilícita de mineral dentro del área del título minero No. 9343 sin determinar a la personas responsables, por lo que se consideró suspender cualquier tipo de trabajo de explotación minera.

Por otro lado, en la mencionada Resolución (ver folios 25-28) se observa como el Ministerio de Minas y Energía, a través del servicio Geológico Colombiano no ordenó en su parte resolutiva notificar la decisión tomada a la señora REGINA JULIO DE BALLESTAS, pese a ser parte al interior de dicho proceso administrativo, sin embargo, conforme a la Jurisprudencia citada, se tiene que hace parte esencial del derecho de acceso a la Justicia y en particular del debido proceso de la acción de tutela, el verificar si este mecanismo es el procedente como forma de amparar los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.

Por Io anterior, se hace necesario precisar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por medio del cual se pretende evitar un perjuicio irremediable cuando no hayan otros medios de defensa, sin embargo, al estar frente a la Resolución GTRV 093 cuya techa de expedición es el (lía dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), se tiene que con anterioridad se había proferido Resolución No. 1280 del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) donde se ordenó notificar personalmente a la señora JULIO DE BALLESTAS del inicio de procedimiento sancionatorio contra ella, para verificar si las acciones u omisiones establecidas en Concepto Técnico Mo. 0510/ll eran constitutivas de sanciones a las normas vigentes, por lo que se le impuso medida preventiva consistente en la suspensión de la explotación minera desarrollada por ésta en la CANTERA EL LIMON.

Es por ello que encuentra ésta Sala que la accionante tenía con antelación conocimiento de los procedimientos que se estaban adelantando en su contra, situación por la que debía estar atenta a las actuaciones que se adelantaban en dicho trámite administrativo. Así mismo y pese observarse que la Resolución GTRV No. 093 carece de ordinal que ordene notificación a la señora REGINA JULIO BALLESTAS, ésta última se encontraba con anterioridad con medida preventiva de suspensión inmediata de actividades por haberse encontrado que se desempeñaban explotaciones ilícitas de mineral.

Complementario de todo lo expuesto se tiene que la Resolución GTRV No. 097 así como los diversos actos administrativos que obran al interior del expediente fueron expedidos con más de un año de antelación, pudiéndose deducir que no se encuentra presente la característica de la inmediatez, propia de la Acción de Tutela, toda vez que como se anotó arriba, si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, se ha considerado que dada su naturaleza cautelar, que la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es Inminente y realmente produce un daño palpable, situación que no se vislumbra en este caso, atendiendo al Tempo transcurrido desde que se profirió la Resolución atacada y la Interposición de la presente Acción, más aún porque lo que persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza.

Sumado a lo anterior se señala que la parte accionante, estando inconforme con la decisión de la Resolución GTRV No. 097, toda vez que no puede acceder al predio anteriormente mencionado, contaba con el recurso de reposición, para que fuese interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, así como con los trámites y acciones dentro de la Justicia contencioso administrativa, teniendo de ésta manera otros medios de defensa Judicial para pretender hacer valer los derechos que pretende, haciendo así improcedente la Acción de Tutela objeto de estudio ”.

Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folios 60 a 62 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos términos de su escrito inicial poniendo de presente que presenta la acción como mecanismo transitorio ante la inminente amenaza de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para revocar las Resoluciones Nos 1149 del 17 y 1177 de 22 de octubre 2012 y 1280 del 22 de noviembre de 2011 de la CARDIQUE, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio contrario a lo indicado por la actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por REGINA JULIO BALLESTAS contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, trámite al cual se vinculó a CEMENTOS ARGOS S.A.. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2