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STL4177-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4177-2013 Tutela No. 51081 Acta No. 39 Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante NORA CECILIA GARCÍA CASTRO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 8 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario de simulación que en su contra promoviera Matilde Cabarcas. Del escrito de tutela y de sus anexos se observa que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el que la actora pretendía la declaratoria de “ simulación relativa y subsidiariamente la resolución del contrato de compraventa por el pago incompleto del precio ”.

Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 20 de octubre de 2011 y la cual fue dejada sin efectos ante la declaratoria de nulidad por no haberse fijado fecha y hora para la celebración de alegatos de conclusión. Indicó que su entonces apoderado presentó el 16 de febrero de 2011, incidente de recusación el cual fue despachado desfavorablemente al considerarlo extemporáneo, y posteriormente luego de surtidas las etapas procesales propias de dicha instancia el 20 de octubre de 2011, el Tribunal cuestionado confirmó la providencia del Juez de primer grado.

Manifestó que en razón a que su anterior apoderado fue suspendido de la profesión de abogado por el término de un año, desde el 10 de marzo de 2011 y hasta el 9 de marzo de 2012, sanción que fue anulada mediante fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 14 de junio de 2012, su nuevo mandatario solicitó la nulidad de todo lo actuado, invocando el numeral 5º del artículo 140 del C.P.C., en cuanto a la suspensión del proceso como también sobre la recusación, nulidad que prosperó solo en relación a la interrupción por suspensión de su apoderado razón por la cual se detectó la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de segundo grado, providencia contra la cual interpuso recuso de súplica el cual fue declarado impróspero el 26 de noviembre de 2012.

Se duelen la accionante de las decisiones proferidas por la autoridad judicial puesta en entre dicho que motivaron la interposición de esta acción de tutela, pues en su criterio no se observó en debida forma el trámite del incidente de recusación, por demás no se tuvo en cuenta la cosa juzgada acaecida en dicho proceso como quiera que ya existía proceso con idénticas partes, objeto y causa el cual fue absolutorio.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y las demás actuaciones subsiguientes dentro del proceso de la referencia, así mismo el trámite del incidente de recusación, y en su lugar proferir nueva decisión. Mediante providencia calendada de 8 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que transcurrió un lapso significativo de tiempo entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada por el accionante y la presente acción constitucional, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 201 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que tal como lo advierte la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia última proferida por el Tribunal cuestionada de fecha 26 de noviembre de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por NORA CECILIA GARCÍA CASTRO contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7