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STL4176-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00748-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4176-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00748-01 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló DIANA PATRICIA VARGAS ROCHA contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-008-2024-00604-01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « de defensa y el debido proceso, las garantías procesales, derecho a la igualdad, a la vivienda digna y perspectiva de género», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, Scotiabank Colpatria SA adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante con el fin de obtener el pago de las obligaciones adquiridas por la convocada y Jovanny Vera Salazar en dos pagarés. Por auto de 15 de enero de 2025, el a quo libró mandamiento de pago y, surtidas diferentes actuaciones, en sentencia de 25 de junio siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de garantía real y condenó en costas a la ejecutada.

Inconforme con lo allí decidido, la aquí promotora presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en fallo de 9 de diciembre de 2025 confirmó la determinación de primer grado. La promotora del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en error comoquiera que: (i) no tuvo en cuenta que los pagarés presentados por el ejecutante fueron suscritos por su « ex esposo», sin su conocimiento y consentimiento;

(ii) se limitó a reiterar la validez abstracta de la hipoteca abierta, sin evaluar las circunstancias particulares del caso; (iii) la pasiva no incumplió ninguno de los compromisos derivados del crédito hipotecario y, por tanto no se debía dar aplicación a la cláusula aceleratoria del pago; (iv) no se realizó un análisis con perspectiva de género y (v) quedó evidenciado que el banco concedió diferentes créditos a su ex pareja « buscando despojar de los bienes gravados con hipoteca a la demandada y a su hijo».

Con base en lo anterior, la promotora solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 9 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2026, la Sala cognoscente admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación e indicó que los reproches elevados en esta senda fueron abordados por esa Corporación al desatar la alzada, determinación que se cimentó « en la normatividad aplicable al caso, los precedentes jurisprudenciales y las cargas prestacionales pactadas».

Finalmente remitió acceso al expediente. Scotiabank Colpatria SA se opuso a las pretensiones del líbelo e indicó que las decisiones emitidas al interior del juicio censurado fueron soportadas en las normas procesales que rigen el asunto. Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 26 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que en la providencia reprochada se abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello refirió que el a quo constitucional no realizó un análisis de los argumentos expuestos en el escrito inicial pues « la providencia no contiene un pronunciamiento de fondo ni específico frente a los defectos sustantivos desarrollados en la acción de tutela, ni un examen propio y diferenciado de los cuestionamientos constitucionales allí planteados».

Finalmente, reiteró -de manera sucinta- sus inconformidades-. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 9 de diciembre de 2025 –en la que se confirmó la determinación de primer grado-, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -9 de febrero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión que zanjó el asunto- 9 de diciembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y recordó que la acción ejecutiva tiene por objeto « la satisfacción de una prestación, clara, expresa y exigible a cargo del deudor la cual se soporta en un título que debe honrar los requisitos legales para predicarse fuerza compulsiva de él».

En ese entendido, señaló que en el asunto bajo análisis se allegaron 2 pagarés, los cuales se describieron así: Pagaré Descripción 4325531105-4546000002043928 Extendido el 30 de octubre de 2018, por medio del cual el señor Jovanny Vera se obligó a pagar incondicionalmente a la orden del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. la suma de $98’893.015.61 el 3 de octubre de 2024, correspondiente a los productos: i) 4325531105, cuyo capital es de $49’531.391.12 e intereses de plazo de $20’577.828.36; 4546000002043928, su monto ascendía a $1’628.388.oo, más rubros remuneratorios a $280.048.oo y, iii) 5470640490228197, por valor de $22’053.432.oo e intereses de plazo de $3’023.304.oo3. 5470640490228197 Signado por los deudores Jovanny Vera Salazar y Diana Patricia Rivas Aristizábal el 30 de noviembre de 2018, con el propósito de pagar solidaria e incondicionalmente y a la orden de Scotiabank Colpatria S.A. la suma de $180’000.000.oo.

En ese entendido, señaló que se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 621 del Código de Comercio puesto que dichos títulos: (…) [contenían] en ellos tanto la mención del derecho que incorporan, de crédito, como la firma de sus creadores, los señores Vera y Rivas; así como las propias de los Pagarés, determinadas en la regla 709 ibidem, por incluir la promesa incondicional de pagar las prenotadas sumas dinerarias, el nombre del beneficiario del pago, Scotiabank Colpatria S.A., la indicación de ser pagadero a su orden y la forma de vencimiento, un día cierto y en instalamentos.

Asimismo, recordó que en el pagaré del crédito hipotecario firmado por ambos deudores, se autorizó al banco para dar por concluido el plazo concedido, a fin de exigir la satisfacción inmediata de la totalidad de la deuda, entre otras « por presentarse mora en esa obligación o “…en el pago de cualquier otro crédito otorgado por el Banco a mí (nosotros) individual, conjunta o separadamente», de lo que el Tribunal coligió: (…) Lo que quiere decir que ambos deudores facultaron a Scotiabank Colpatria S.A. a acelerar el plazo de la carga hipotecaria aún por el incumplimiento de otra prestación con dicho acreedor, ya fuere conjunta o individual, bien del señor Jovanny Vera Salazar o de la señora Diana Patricia Rivas Aristizábal, ora de ambos.

Acto que permite el recaudo de todas esas obligaciones, aun cuando no hubieren incurrido en mora en todas ellas, simplemente por acaecer las condiciones impuestas para aceleración del plazo, como se advirtió. Asimismo, el colegiado reprochado indicó que, de conformidad con la documental allegada al plenario, se evidenciaba que Jovanny Vera Salazar y Diana Patricia Rivas Aristizábal constituyeron hipoteca abierta y sin límite de cuantía en favor de Scotiabank Colpatria SA para obligarse solidariamente y garantizar: [E]l crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo aprobado por El Acreedor a EL HIPOTECANTE por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (180.000.000.oo) así como y bajo la consideración de que esta hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, la misma garantiza a El Acreedor no solamente el crédito hipotecario indicado en esta cláusula y sus intereses remuneratorios y moratorios, sino también toda clase de obligaciones expresadas en moneda legal o en UVR o en cualquier otra unidad que la sustituya, debidamente aprobadas por la autoridad competente ya causadas y/o que se causen en el futuro a cargo de EL HIPOTECANTE conjunta, separada o individualmente y sin ninguna limitación (…) Que el gravamen que EL HIPOTECANTE otorga por el presente instrumento público garantizan además el cumplimiento de las obligaciones de JOVANNY VERA SALAZAR y DIANA PATRICIA RIVASA RISTIZÁBAL … de estado civil casados con sociedad conyugal vigente con domicilio en esta ciudad, así como cualquier otra obligación pasada, presente o futura a cargo derivada de cualquier operación activa de crédito, independientemente de su naturaleza o denominación, y en general cualquier tipo de obligación que resulte a cargo de JOVANNY VERA SALAZAR Y DIANA PATRICIA RIVAS ARISTIZÁBAL las obligaciones garantizadas podrán estar pactadas en Unidades de Valor Real (U.V.R.) o cualquier otra unidad de cuenta, moneda legal o extranjera, de manera conjunta y/o separada y la garantía se extenderá a todas las sumas derivadas de dichas obligaciones, sea por concepto de capital, intereses de cualquier tipo, comisiones, honorarios de cualquier clase, impuestos, sanciones, cláusulas penales, seguros, gastos extrajudiciales o judiciales, costas, entre otros, - con independencia de la forma como se encuentren instrumentadas estas obligaciones” (Subrayado del Tribunal) En ese entendido, el colegiado señaló que era claro el pacto suscrito entre las partes en relación con la finalidad de la garantía real constituida en favor de Scotiabank Colpatria SA por parte de los deudores del crédito hipotecario, « para extenderla a otras obligaciones adquiridas por ellos, de forma conjunta, separada o independiente, pasadas, presentes o futuras, por cualquier concepto (…) Esto incluye el capital derivado de los productos 4325531105-4546000002043928-5470640490228197, adquiridos de manera individual por el señor Jovanny Vera Salazar».

Igualmente, para reforzar dicho argumento, señaló que en la cláusula octava del documento suscrito por las partes, ambos hipotecantes autorizaron al banco acreedor: (…) para acelerar o exigir anticipadamente cualquier obligación a su cargo, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, además de los eventos previstos en los respectivos títulos de deuda, en cualquiera de los siguientes casos… a. cuando incurran en mora en el pago de alguna de las obligaciones a mi cargo en favor de El Acreedor derivada del crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo aprobado por El Acreedor a EL HIPOTECANTE… b. Cuando incurran en mora en el pago de cualquier otra obligación de crédito a mi cargo en favor de El Acreedor (Subrayado del Tribunal) Sobre el particular, aclaró que aun cuando no se hubiere convenido de ese modo, el inciso 4º del numeral 1º del canon 468 del CGP así lo autorizaba puesto que « su tenor previó que “[s]i el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos ».

Ahora bien, el Tribunal reseñó que de conformidad con los certificados de tradición y libertad de los inmuebles perseguidos, la ejecutada es la actual propietaria de esos bienes, razón por la que la demanda fue encaminada en su contra pues, a la luz del 3º del artículo 468 del C.G.P. « [l]a demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda».

Al respecto, explicó: Y es que es de esta manera porque “…el acreedor, en estricto sentido, no está ejerciendo una acción personal, mejor aún patrimonial, sino una acción real, la cual, como se sabe, no se dirige contra una determinada persona (el deudor), sino contra aquella – cualquiera que sea- que tenga en su poder la cosa gravada (el propietario)… Desde luego que el acreedor pretende el pago, pero he aquí lo medular, con el solo producto de la cosa hipotecada o prendada.

¿Para qué demandar a quien, en rigor, no debe resistir la pretensión, porque no es dueño? ¿Para qué demandar a una persona, el deudor, cuyo patrimonio no puede ser objeto de medidas cautelares en este proceso? ¿Acaso no es cierto que el propietario puede oponerle al acreedor demandante las mismas defensas que podría plantearle el deudor, si fuera este el demandado en una acción personal? Por tanto, no resulta viable citar al deudor moroso, en este caso al señor Vera, so capa de la integración del contradictorio por no ostentar el bien o los bienes perseguidos en cabeza de él, habida cuenta que sobre ellos se extendió una garantía real que da lugar a la efectividad del pago para el acreedor.

Itérese que “[l]a hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. (…) Por consiguiente, si la señora Diana Rivas Aristizábal resultó ser la propietaria del inmueble, en virtud de la adjudicación efectuada en la liquidación de la sociedad conyugal, ella se encuentra llamada a comparecer al proceso como demandada y por ese motivo legitimada en la causa por pasiva, con mayor razón por haberse constituido un gravamen hipotecario abierto y sin limitación en su cuantía sobre otras prestaciones de los hipotecantes, ya fueren conjuntas, individuales o independientes.

Ahora bien, frente a la aplicación de la perspectiva de género, el ad quem indicó que de conformidad con la jurisprudencia dicho enfoque « no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» y sobre el caso concreto infirió: (…) en el asunto sometido a escrutinio la señora Rivas tuvo plena autonomía para obligarse en el crédito hipotecario, suscribir el pagaré que respaldaba esa obligación, así como el instrumento público.

De ahí que ella hubiere figurado como propietaria de los inmuebles adquiridos junto al cónyuge de aquel entonces; al igual que se obligara frente a Scotiabank Colpatria S.A. Es más, aunada a la libertad para manifestar su voluntad, decidió – junto a al señor Jovanny- cesar los efectos civiles del matrimonio religioso y adelantar la liquidación de la sociedad conyugal.

(…) Es más, se observa el manejo que ambos le dieron a sus activos, incluidas las acciones que ostentaba el señor y que le fueron adjudicadas en ese entonces, como la asignación de los inmuebles a la señora Rivas, sin que se apreciara un sesgo o influencia ejercida por alguno de ellos, ante la orfandad probatoria. Y aunque se pudiera derivar un acto en este último evento por no haberse incluido en el prenotado instrumento público el pasivo del señor Vera, con miramiento en lo aseverado por la convocada – en su interrogatorio-, relativo a desconocer la existencia de las obligaciones a cargo de él y, por esa razón, no haberlas incorporado en la liquidación de la sociedad conyugal25, no debe acogerse tal influjo porque dichos pactantes no lo informaron al Banco demandante.

En ese entendido, la magistratura accionada advirtió que « ellos debieron informar del acto liquidatorio al Banco, aparejado, de quién estaría a cargo de la deuda hipotecaria y, de ser el caso, de las prestaciones 4325531105-4546000002043928- 5470640490228197, ante el evento de informarse por dicho acreedor de su existencia y de la asunción de dichas prestaciones», no obstante, acotó que esa comunicación nunca se efectuó, razón por la que « no se vislumbra la aplicación de esa perspectiva en el caso bajo estudio por las razones previamente esbozadas».

Finalmente, señaló que lo anterior no era óbice para que la demandada ejerciera las acciones respectivas contra el deudor de las tres obligaciones de consumo y que – según su dicho- le eran propias, conforme lo dispone los cánones 1668 a 1670 del Código Civil. En concordancia con todo lo anterior, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado en el sentido de seguir adelante con la ejecución. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primera instancia en cuanto seguir adelante con la ejecución pues se advertía la existencia de una obligación clara, expresa y exigible además de indicar las razones por cuales no era procedente la aplicación de la perspectiva de género.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, frente al reparo en la impugnación en relación con que el a quo  constitucional no analizó todos los argumentos expuestos en el escrito inicial, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Finalmente, en relación con la censura dirigida a que quedó evidenciado que el banco concedió diferentes créditos a su expareja « buscando despojar de los bienes gravados con hipoteca a la demandada y a su hijo», debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si la accionante considera que se incurrió en alguna irregularidad, puede acudir directamente ante las entidades correspondientes a fin de elevar esas censuras, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.  1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00