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STL4176-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05599-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4176-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05599-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que la Fiscalía Veintidós de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales –Estructura de Apoyo Parapolítica- formuló resolución de acusación contra el hoy accionante, como presunto coautor del punible de «concierto para delinquir agravado», consagrado en el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Ello, con fundamento en que, entre el 24 de julio de 2001 y el 2 de enero de 2003, el hoy promotor presuntamente participó como coordinador del proyecto de Vicente Castaño, máximo líder de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU, para promover pactos con políticos comprometidos con su causa antisubversiva, apoyándolo en los procesos electorales en el municipio de Necoclí, Antioquia.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia bajo el radicado 05000310700320190002200, autoridad que, en sentencia de 20 de enero de 2023, condenó al acusado -hoy accionante- en calidad de responsable del delito imputado, a una pena principal de 6 años de prisión con el subrogado de prisión domiciliaria.

La defensa del procesado apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que la confirmó en sentencia de 2 de mayo de 2024. Inconforme con tal determinación, el condenado presentó recurso extraordinario de casación y, mediante proveído CSJ SP3137-2024 de 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte no casó el fallo del ad quem.

El procesado, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional el fallo proferido por la homóloga penal por considerar que «contiene defectos visibles», en la medida que no aplicó la prescripción de la acción penal, tal como lo solicitó en su momento y coadyuvó el Ministerio Público, siendo que en el proceso no se demostró la comisión de delitos de lesa humanidad que impidieran la aplicación de dicho fenómeno, aunado a que tampoco se tuvo en cuenta lo que se afirmó en el salvamento de voto frente a que la fecha final de la prescripción de la acción era el 18 de diciembre de 2023.

Por tal razón, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de noviembre de 2024. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se declare probada la prescripción penal. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se instauró el 10 de diciembre de 2024 y, posteriormente, la homóloga Sala Civil la inadmitió mediante auto de 12 de diciembre de 2024, al advertir que no se allegó poder para actuar conferido al apoderado judicial del accionante; dicha deficiencia fue subsanada y, mediante auto de 17 de enero de 2025, se admitió la acción constitucional, se vinculó a las autoridades accionadas y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala homóloga Penal de esta Corporación defendió la legalidad de su fallo y afirmó que el accionante busca revivir etapas procesales ya zanjadas por los jueces ordinarios, finalidad para la cual no se encuentra instituida la acción de tutela, por tanto, solicitó negar el amparo invocado. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia narró lo tramitado en la instancia y requirió declarar improcedente el amparo constitucional, al estimar que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Finalmente, la Fiscalía Veintidós de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales - Estructura de Apoyo Parapolítica, coadyuvó las pretensiones del amparo constitucional e indicó que «nunca le imput[ó] al hoy accionante algún delito de lesa humanidad», que convirtiera en imprescriptible la acción penal. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que el fallo proferido consulta criterios de razonabilidad, aunado a que la inconformidad del accionante tiene que ver con «una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso penal adelantado en su contra.

Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la homóloga de Casación Penal transgredió los derechos superiores del promotor, al proferir el fallo de 20 de noviembre de 2024 en el que no casó la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena impuesta al hoy accionante.

En esa dirección, se advierte que la citada autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como eje del debate «determinar si la prescripción de la acción penal frente al delito en cuestión se rige por las reglas aplicables a los crímenes de lesa humanidad o a los delitos comunes».

Para abordar el caso en concreto, aludió a lo establecido en la sentencia CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482 sobre la connotación del punible de concierto para delinquir como delito de lesa humanidad cuando la infracción es ejecutada por un grupo armado, señalando que puede llegar a ser imprescriptible. A continuación, se refirió a lo consignado en el fallo CSJ SP964-2024, para afirmar que la imprescriptibilidad en materia penal no aplica automáticamente a delitos de concierto para delinquir relacionados con el paramilitarismo pues, para que ello ocurra, el punible debe tener vínculo directo con crímenes de lesa humanidad y, si este último supuesto no se configura, el régimen de prescripción aplicable es el ordinario previsto para delitos comunes.

En seguida, analizó los antecedentes del caso, la resolución de acusación proferida por la Fiscal 22 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales –Estructura de Apoyo Parapolítica- y demás pruebas aportadas y concluyó que estaba plenamente acreditado que el imputado -hoy accionante- desplegó acciones específicas para permitirle a los políticos asociados a Vicente Castaño y al Proyecto Político Regional Urabá, Grande Unida y en Paz, llegar al poder mediante cargos de elección popular en el municipio de Apartadó, con el propósito adicional de prolongar su permanencia en los cargos luego de la culminación de los mandatos.

En virtud de lo anterior, concluyó que el fundamento principal de atribución de responsabilidad fue cometer delitos contra la población civil de forma generalizada y sistemática, vinculándose a una empresa criminal con un propósito contrario a derecho que superaba lo ideológico y programático de grupos armados al margen de la ley, con el fin de «desplegar crímenes de lesa humanidad en los municipios de Urabá en Córdoba, Chocó y Antioquia».

Por tanto, afirmó que no se equivocó el colegiado censurado al categorizar el delito de c oncierto para delinquir agravado, con la connotación de lesa humanidad, en tanto el condenado desempeñó un papel fundamental de apoyo al proceso político para la consolidación de un grupo armado al margen de la Ley. Por último, indicó: Así, el 19 de diciembre de 2018, cuando la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada propuesta por el defensor de otro procesado[footnoteRef:1] y cobró ejecutoria la resolución de acusación, el ejercicio punitivo del Estado no había decaído por el transcurso del tiempo ni había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción [énfasis original]. [1: Alirio Trujillo González.] En ese orden, resolvió no casar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del fallo censurado, y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00