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STL4176-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4176-2013 Tutela No. 51171 Acta No. 39 Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BLANCA YOLANDA OCHOA PIÑA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de responsabilidad civil que promoviera contra la E.P.S. Saludcoop y la Clínica El Laguito. Como sustento de su petición de amparo manifiesta que formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra las citadas entidades con el propósito de obtener el reconocimiento y pago en forma solidaria y mancomunada de " perjuicios por daño material en la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000,oo) y el equivalente a mil (1.000) gramos oro por daño moral” en forma principal y como subsidiarias “ la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000,oo) por concepto de daños materiales consistentes en la incapacidad médica para trabajar;

($10.000.000) por las secuelas de carácter permanente en su miembro inferior izquierdo, ( $78.000.000) por gastos de desplazamiento para atención médica ($2.000.000) y los daños morales, a libre albedrío del juzgador” causados por los errores médicos en que incurrieron el tratamiento e intervenciones a que fue sometida la accionante, incluidos los daños fisiológicos.

Le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que en cumplimiento de medida de descongestión lo remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Sogamoso, el cual, profirió sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2011, en la que declaró probada la excepción denominada “ falta de causa la acción por inexistencia de responsabilidad civil contractual o extracontractual de la “Clínica El Laguito” denegando las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, toda vez que respecto a la EPS demandada, previamente se aprobó el acuerdo transaccional a que llegaron estos extremos de la litis y, se declaró terminado el proceso con relación a dicha entidad demandada.

Inconforme la parte actora con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, que fue definido por el tribunal accionado en sentencia calendada de 30 de abril de 2013, en la que confirmó la proferida por el a quo. Se duele la accionante de la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la que considera conculcado su derecho fundamental invocado al incurrir en vía de hecho pues en su sentir, “ la providencia judicial que ataco con esta acción de tutela es una violación directa e indirecta a los principios y normas que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico.” Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Sogamoso y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.- Mediante providencia calendada de 27 de septiembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio. 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 189 a 193 del cuaderno de tutela, que sustentó con los mismos argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión judicial por medio de la cual el juez de segundo grado confirmó la providencia del a quo, obedeció, sin lugar a dudas, a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Por lo dicho, concluyó que los profesionales que vigilaron la situación de salud de la reclamante, ajustaron su proceder a los métodos científicos, su obrar fue diligente y acorde con las pautas signadas por la ciencia médica. Adicionando que no podía afirmarse que la patología que afecta a la tutelante necesariamente tuviera su fuente en la prescripción de fármacos que reprochó en el libelo, en especial el anticonceptivo “ microgynon”.

Así las cosas, la labor del ad-quem comprendió el examen de los testimonios, el dictamen pericial de Medicina Legal. La historia clínica de la actora, todo ello dentro del marco la normatividad que rige la materia, denotando una evaluación crítica y seria de los elementos de persuasión conforme los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, sin que se advierta una interpretación de los mismos antojadiza o arbitraria, o que tergiverse la realidad que fluye de las probanzas aportadas.” Asentó, igualmente, que: “ Finalmente, no cabe colegir la vulneración al debido proceso por la posible omisión en el examen del estudio “Bayer Healthcare” relacionado con el “microgynon suave” y los conceptos dados por los especialistas en gineco-obstetricia e inmunología a los que se hizo referencia en la solicitud de resguardo, pues, estas pruebas no fueron incorporadas a la actuación ordinaria dentro de las oportunidades legales previstas para tal propósito, de manera que admitir otra conclusión implicaría desconocer el carácter preclusivo de las etapas del proceso y desnaturaliza el objetivo de esta acción frente a las providencias judiciales.

La Corte adujo en otra ocasión que “ [e]n este punto es preciso señalar que el artículo 174 del estatuto adjetivo dispone que [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” lo cual concuerda con el 183 de la citada normatividad según el cual [p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

De modo que si el susodicho comprobante no se hizo llegar a la actuación en las oportunidades establecidas por el legislador con ese propósito, no podía ser estimado ni hacerse mención al mismo en el fallo que desató la contienda (…) Menos puede implorarse por vía de este mecanismo constitucional, que se estime un elemento de juicio no adosado en tiempo al proceso, por la tutela no fue instituida para suplantar al juez natural ni para revivir etapas ya precluidas.

Aceptar lo contrario conllevaría el desconocimiento del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (fallo del 19 de junio de 2013, exp. 2013-00167-01) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por BLANCA YOLANDA OCHOA PIÑA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2