República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4175-2016 Radicación n° 65123 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA DEL PILAR GALVEZ TELLO, JOANA LICETH CASTAÑO FRANCO Y CARLOS ANDRÉS MOLINA RIVERA, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y las DIRECCIONES EJECUTIVAS NACIONAL y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que María del Pilar Gálvez Tello desempeñó el cargo de escribiente entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, en el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali, luego se vinculó como secretaria del Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas de dicha ciudad, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de noviembre del mismo, y posteriormente se nombró como escribiente del Juzgado Doce Laboral en Descongestión de la misma ciudad, del 3 al 31 de diciembre del año en mención. Que Joana Liceth Castaño Franco, laboró como oficial mayor del Juzgado Doce Laboral del Circuito en Descongestión de Cali, desde el 12 agosto hasta el 3 de noviembre de 2015, y como secretaria del mismo despacho, entre el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de dicha anualidad.
Que Carlos Andrés Molina Rivera, ostentó el cargo de Juez Doce Laboral del Circuito de Cali desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. Que las medidas de descongestión para el año 2015 de los juzgados laborales se prorrogaron periódicamente a través de los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que el PSAA10385-2015 del 23 de septiembre de 2015, las restableció hasta el 31 de octubre de 2015, y luego el PSAA10404-2015 del 3 de noviembre del año en cita, las extendió hasta el 30 de noviembre del mismo; que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, siguió la directriz emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, y anunció que pagaría salarios a partir del 4 de noviembre de 2015, en vista de que el referido acuerdo se expidió en horas de la noche del 3 de noviembre de dicha anualidad, no obstante que los funcionarios prestaron el servicio judicial sin interrupción; que la Dirección Seccional accionada solo se canceló 27 días de salario del mes de noviembre de 2015, por lo que se afectaron automáticamente las prestaciones sociales, las que se pagaron teniendo en cuenta 11 meses de servicios, y que mediante el Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, se prorrogaron las medidas de descongestión hasta el 31 de diciembre del mismo año. Agregan que presentaron derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, para obtener el pago de los 3 días de salario y de la doceava correspondiente a las presentaciones sociales, y dicha dirección lo negó; por lo que debe ordenarse a las accionadas « el pago completo del salario del mes de noviembre de 2015, es decir incluyendo los tres días faltantes, junto con la bonificación judicial, así como la doceava faltante de las prestaciones sociales » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y ordenó notificar a entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 8 de febrero de 2016, el juez plural negó el amparo invocado al considerar que cuando se solicita el reconocimiento y pago de salarios, la tutela no es el mecanismo primigenio para su reclamo, pues en primera medida debe hacerse uso de los mecanismos judiciales ordinarios que se disponen para el efecto, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, Agregó, que las controversias que se susciten con ocasión a las actividades de la administración y que puedan ser contrarias a los mandatos legales, son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que refiere el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
III. LA IMPUGNACIÓN No conformes con la decisión proferida, los accionantes la impugnaron reiterando los hechos y fundamentos alegados en el escrito inicial de tutela, y agregaron que en casos similares el consejo de Estado resolvió en forma favorable teniendo en cuenta el Estatuto Orgánico del Presupuesto. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto se advierte que los accionantes pretenden el pago de tres días de salarios y la doceava faltante de las prestaciones sociales, lo que implica que las entidades accionadas apliquen los acuerdos de prorroga previamente mencionados, de tal forma que no pierdan continuidad en el servicio prestado como funcionarios de la rama judicial.
En ese orden, resulta indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la petición, trámite en donde es posible solicitar al juez que aclarare la contradicción que manifiestan los accionantes.
Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral, pues evidentemente para ello no fue instituida.
Por tanto, si en la presente acción se cuestiona la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de no prorrogar las medidas de descongestión desde el 1 de noviembre de 2015, la que fue tomada con fundamento en el Acuerdo PSAA15-10404, expedido el 3 de noviembre de 2015, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre su legalidad.
Así las cosas, como los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la decisión adoptada por la entidad accionada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección temporal inmediata de los interesados. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8