CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4175-2013 Tutela No. 51145 Acta No. 39 Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO ENRIQUE MORALES RIVERA y FLOR MARINA PORRRAS TORRES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL de igual ciudad y la INMOBILIARIA MORENO.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional y, a través de ella solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del recurso extraordinario de revisión que propusieran contra la sentencia proferida por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá del 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que instaurara en su contra la Inmobiliaria Moreno. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la Inmobiliaria Moreno promovió proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado contra los accionantes, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y dentro del cual los demandados fueron notificados por aviso, sin que comparecieran al proceso.
Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demandada y por tanto condenó a la restitución del inmueble. Como consecuencia de lo anterior los tutelantes presentaron demanda de revisión con fundamento en las causales 6 y del artículo 380 del C.P.C, asunto que fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien mediante providencia del 12 de julio de 2013, resolvió declarar infundado el recurso y condenó en costas a los demandantes, con el argumento que dentro del proceso ordinario se dio estricto cumplimiento a las directrices consagradas en los artículos 315 y 320 del C.P.C., así mismo que quienes acudieron en revisión no acreditaron sumariamente que la parte demandante tuviera conocimiento de otro lugar donde notificar a los demandados.
Se duelen los accionantes de la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la que consideran conculcados sus derechos fundamentales invocados al incurrir en vía de hecho “ al no reconocer, en forma inexplicable, la existencia del vicio anulatorio del proceso dentro del cual se profirió la sentencia impugnada ”, agregando que “ Las actuaciones fraudulentas se refieren al hecho de que la parte demandante en su demanda suministró como lugar de notificación de los demandados una dirección que no correspondía a la residencia y lugar de trabajo de los demandados, provocando el error en que incurrió el Juzgado al hacer la notificación en lugar diferente y provocar la imposibilidad de que los suscritos pudiéramos defender nuestros derechos ”.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. Mediante providencia calendada de 4 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilgan los accionantes, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 41 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión judicial por medio de la cual el Tribunal declaró infundado el recurso de revisión al encontrar que dentro del trámite abreviado del pleito de restitución de inmueble arrendado instaurado por la Inmobiliaria Moreno contra los accionantes estos fueron notificados en debida forma, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por JAIRO ENRIQUE MORALES RIVERA y FLOR MARINA PORRRAS TORRES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL de igual ciudad y la INMOBILIARIA MORENO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2