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STL4174-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00680-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4174-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00680-01 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN GABRIEL PEINADO CARREÑO contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 68001-31-10-008-2025-00262-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, el aquí accionante adelantó proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial acumulado con divorcio contra Lucila Roa Zárate y en el que solicitó como medidas cautelares las siguientes: (i) Embargo y secuestro de la cuota parte sobre 4 inmuebles.

(ii) Embargo de diferentes productos financieros (iii) Embargo de los cánones de arrendamiento de 4 inmuebles. Por autos de 8 de julio de 2025, el a quo admitió el líbelo y accedió parcialmente al decreto de las cautelas peticionadas; inconforme con lo antedicho, el solicitante presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga -alzada que se identificó con el radicado interno 808/2025-; por memorial de 12 de diciembre de la anualidad anterior, el tutelante presentó « solicitud de prueba sobreviniente» a través de la cual requirió al colegiado para que « tuviera como prueba la confesión obtenida a través de la declaración de la parte sobre las mejoras realizadas a los inmuebles objeto de cautela».

Paralelamente, el extremo pasivo presentó incidente de levantamiento de medida cautelar con la finalidad que se cancelara el embargo y retención que recaía sobre los cánones de arrendamiento de 4 inmuebles; por auto de 21 de noviembre de 2025, el Juzgado accedió a lo pretendido, determinación contra la que el aquí accionante presentó recurso de apelación ante el Tribunal accionado -alzada que se identificó con el radicado interno 1004/2025-.

Por providencia de 23 de enero de 2026, la Sala Civil – Familia accionada -en virtud del principio de economía procesal- resolvió las apelaciones que el actor presentó contra el auto de 8 de julio de 2025 (rad. 808-2025) y contra el proveído de 21 de noviembre de la misma calenda (rad. 1004-2025), oportunidad en la que confirmó ambas determinaciones.

El promotor del amparo censuró la anterior decisión tras considerar que el tribunal incurrió en error puesto que: (i) el proceso quedó sin medidas cautelares efectivas que garanticen los derechos patrimoniales que podrían derivarse de una eventual liquidación de la sociedad patrimonial y conyugal; (ii) le impuso la carga de demostrar de manera concluyente la existencia y el alcance del derecho patrimonial controvertido desde una etapa preliminar del proceso lo que « desnaturalizó la función preventiva de las cautelas»;

(iii) no tuvo en cuenta que existe un peligro en cuanto a « la afectación patrimonial a la sociedad» y (iv) omitió pronunciarse respecto de la solicitud de prueba sobreviniente. Con base en lo anterior, el promotor solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 23 de enero de 2026, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2026, la Sala cognoscente admitió el resguardo y ordenó notificar a la autoridad accionada, al juez de primer grado y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se fundamentó en la legislación vigente en la materia.

Asimismo, allegó el enlace de acceso a las diligencias. Lucila Roa Zárate -en calidad de vinculada- se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 20 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que –con independencia de que se compartieran o no las conclusiones- la providencia reprochada no lucía arbitraria ni infundada. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello refirió que el a quo constitucional no realizó un análisis de los argumentos expuestos en el escrito inicial pues « se limitó a reiterar la regla general según la cual el juez de tutela no puede convertirse en instancia adicional». Por tanto, solicitó que el juez de segundo grado constitucional « corrija la perspectiva adoptada en el fallo impugnado y examine si hubo o no vulneración de los derechos invocados». 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 23 de enero de 2026, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -6 de febrero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada -23 de enero de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e indicó que le correspondía analizar si el a quo acertó al emitir las decisiones de: (i) 8 de julio de 2025 -por medio de la cual denegó algunas de las cautelas deprecadas por el recurrente- y (ii) 21 de noviembre de 2025 -al levantar la medida cautelar respecto de los cánones de arrendamiento sobre 4 inmuebles-.

En primera medida, señaló que, respecto del auto de 8 de julio de 2025, el recurrente cimentó su inconformidad en que el embargo de los inmuebles de propiedad de la demandada era procedente, en la medida que, con dineros de la sociedad patrimonial se realizaron sendas mejoras que incrementaron el valor de los bienes; adicionalmente, consideró que era equivocado pedir una prueba de dichas mejoras « cuando se sabe que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son: i) apariencia de buen derecho, y ii) peligro en la mora».

Para abordar dicho aspecto, el juez plural accionado recordó que las medidas cautelares estaban concebidas en el ordenamiento jurídico como « aquel mecanismo tendiente a precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse»; asimismo, recordó que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 54 de 1990: (…) no formarán parte del haber de la sociedad patrimonial, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero si lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

Y para respaldar dicha afirmación, citó la sentencia CSJ STC-15388-2019 en la que se efectuó un análisis del artículo 598 del CGP; en ese entendido, el Tribunal advirtió que el auto recurrido debía ser confirmado puesto que: (…) los bienes inmuebles sobre los cuales la (parte) demandante solicitó se decrete la medida cautelar de embargo y posterior secuestro, en efecto, fueron adquiridos por la demandada, para el caso del identificado con matrícula inmobiliaria No. (xxxx)[footnoteRef:1], antes del inicio de la unión marital de hecho cuyo reconocimiento se pretende por esta vía judicial, esto es, en 1995 y, respecto de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No (xxxxx), (xxxxx), (xxxxx) le fueron adjudicados por sucesión, según se advierte de la lectura de la Escritura Pública No. 1418 del 1 de agosto de 2016 Notaria Octava de Bucaramanga, obrante al expediente, resultando ser bienes propios del extremo pasivo de la Litis, frente a los cuales, valga precisar, no forman parte del haber de la sociedad, en los términos descritos en la Ley 54 de 1990. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022. ] (Subrayado y negrilla de la Sala) En todo caso, aclaró que, si sobre esos inmuebles se realizaron algunas mejoras en vigencia de la sociedad patrimonial, dicha cuestión « (debía) dilucidarse en otra etapa procesal, específicamente la de inventarios y avalúos, en la que se debatirá cuáles son los bienes y deudas que integran el haber social, resultando prematuro cualquier pronunciamiento frente a dicho aspecto».

Ahora bien, en segundo lugar, el Tribunal recordó que, en relación con el auto de 21 de noviembre de 2025, el impugnante señaló: (i) no estaba demostrada la afectación al mínimo vital que alegó la incidentante como base de su petición y (ii) estaba probado que los cánones embargados eran producidos por bienes propios de la solicitante « no obstante, la misma demandada confesó en audiencia que, con dineros pertenecientes a la sociedad patrimonial y conyugal se realizaron mejoras a sus bienes».

En ese entendido, el Tribunal señaló que no había lugar a revocar la determinación del a quo pues este « realizó una valoración acertada de las situaciones particulares del caso » y para el efecto, recordó: (…) específicamente tuvo en cuenta que las rentas embargadas, derivadas de los inmuebles de su propiedad, constituyen el único ingreso de la señora ROA ZARATE, por lo que su retención afecta sus derechos fundamentales, debido a que, la garantía del mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo.

Sobre dicho aspecto, refirió que, contrario a lo alegado por el recurrente, en el asunto sí estaba acreditada la afectación al mínimo vital de la incidentante pues: (…) de cara a los elementos probatorios aportados por la señora LUCILA ROA ZÁRATE, se colige que en la actualidad es ostensible la afectación seria del derecho de su mínimo vital, pues su único ingreso se deriva de los cánones de arrendamientos que se encuentran embargados, lo que conlleva a que no pueda atender sus gastos de habitación, vestido, servicios públicos, alimentación, transportes, gastos de salud, impuesto predial y demás rubros básicos para su subsistencia, erogaciones que, contrario a lo manifestado por el recurrente, si fueron acreditados como se aprecia al consecutivo No 006 del cuaderno de incidente, donde fueron aportados los respectivos soportes de pago, transferencias realizadas a su hijo, recibos de servicios públicos, cuentas de cobro de gastos médicos, recibos de impuesto predial, contrato de arrendamiento, que se acompasan con los gastos enunciados.

Con fundamento en todo lo antedicho, el colegiado convocado confirmó las determinaciones emitidas por el a quo en el sentido de: (i) no decretar las medidas cautelares solicitadas por el actor respecto del embargo y secuestro de la cuota parte de 4 inmuebles pues no forman parte del haber de la sociedad y (ii) levantar la cautela sobre los cánones de arrendamiento por haberse acreditado la afectación al mínimo vital de la allá demandada.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó el colegiado, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a las cautelas solicitadas y decretadas al interior del juicio declarativo censurado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, frente al reparo de la impugnación en relación con que el a quo  constitucional no analizó todos los argumentos expuestos en el escrito inicial, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Finalmente, sobre el reproche del actor en relación con que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de prueba sobreviniente, esta Magistratura advierte que el mismo deviene improcedente pues si la parte accionante consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre algún aspecto de su apelación, bien pudo activar la solicitud de adición en los términos del artículo 287 del CGP, no obstante no se advierte que el mismo haya acudido a dicha herramienta, circunstancia que configura una causal de improcedencia del amparo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.  1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00