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STL4174-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente   STL4174-2024 Radicación n.° 106605 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VICTORIA EUGENIA WALKER GALLEGO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso verbal de protección al consumidor contra El Roble Motor S.A.S., Pacífico Motors S.A.S. y Ford Motor Colombia S.A.S. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, no accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

Adujo que apeló la anterior decisión pero que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la « negó » con proveído de 8 de agosto de 2023. Expuso que la célula judicial enjuiciada consideró que el hecho de haber presentado su sustentación ante el juez de primera instancia no suplió la que debía hacerse conforme al numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso.

Expuso que promovió acción de esta misma naturaleza que se radicó con el n.° 11001020300020230455800 y que, a través de providencia de 30 de noviembre de 2023, la homóloga civil le ordenó al colegiado que « en el término de cinco (5) días […] diera trámite al recurso de apelación ». Explicó que, en cumplimiento del fallo, el juez plural desató la alzada y, con proveído de 7 de diciembre de 2023 confirmó la determinación de primer grado.

Señaló que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio fue contradictoria por cuanto « aceptó que al momento en que se presentó la acción efectivamente había un defecto en el producto y, además, que el producto NO se pudo utilizar para lo que fue comprado; sin embargo otorga la sentencia de manera desfavorable, por cuanto a partir de la presentación de la acción la parte demandada tomó cartas en el asunto y, supuestamente, enmendó las circunstancias por las cuales se generó la acción ».

A su juicio, el fallador olvidó que la finalidad de la acción que impulsó es la de « proteger a la parte más débil de la relación, es decir, al consumidor ». Sostuvo que estuvo en una posición débil al no contar con los recursos para acceder a un peritaje adecuado mientras que Ford Motor Colombia S.A.S. tuvo sus ingenieros y ellos mismos fueron sus peritos.

Narró que las autoridades incurrieron en vía de hecho al negarle sus pretensiones, pese a que su petición se fundamentó en argumentos « lógicos ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin valor ni efecto i) la sentencia que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió el 23 de mayo de 2023, que negó la pretensión de la demanda; ii) y la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 7 de diciembre de 2023, que confirmó la determinación de primera instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de febrero de 2024 y, con auto de 7 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que su actuación se ajustó a las normas, como se desprende de la providencia de 7 de diciembre de 2023, la cual remitió. A su turno, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de esa misma entidad, a través de escritos separados, se opusieron a la concesión del amparo y pidieron su desvinculación teniendo en cuenta que la pretensión no se dirigió en su contra; que el ministerio no vulneró las garantías deprecadas, no es parte del proceso y no generó las providencias que se cuestionaron.

Por otro lado, El Roble Motor S.A.S. se pronunció acerca de los hechos y pretensiones y agregó que la aquí accionante omitió informar en su escrito inicial que, en la acción de tutela que se radicó con el número 11001020300020230455800 « a la fecha de hoy, se encuentra pendiente de que sea resuelta la impugnación [que presentó El Roble Motor S.A.S.] por parte de la honorable Sala de Casación Laboral de esa Corporación ».

Precisó que la precursora promovió aquella acción porque el juez plural declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación de la aquí tutelante. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al estimar que la sentencia de 7 de diciembre de 2023 no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, reiteró el argumento que expuso en su escrito inicial y dijo: […] no es posible aceptar la decisión tomada por cuanto la misma se basa en un argumento etéreo, pues el mismo despacho menciona que “estudiará únicamente el de segunda instancia, por ser el que resolvió de manera definitiva el pleito controvertido”, de tal manera que sigue existiendo una clara violación a mis derechos fundamentales, dejando de lado el fallo emitido por la primera instancia, que fue donde en realidad se vulneró el derecho y que fue ratificado por el superior, incurriendo en una doble violacion [sic] de mis derechos fundamentales. […] IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de la accionante al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2023, que confirmó la determinación de primera instancia; y ii) si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la misma conducta al emitir el fallo de 23 de mayo de 2023 que negó la pretensión de la demanda.

Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: i) La peticionaria apeló el fallo que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió el 23 de mayo de 2023, que no accedió a sus pretensiones y la condenó en costas. ii) Mediante auto de 8 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la alzada tras considerar que la apelante no la sustentó ante esa instancia. iii) La tutelante presentó recurso de reposición que se resolvió de manera negativa con proveído de 31 de agosto del año en cita. iv) La precursora promovió acción de tutela que la Sala de Casación Civil conoció en primera instancia y se radicó con el n.° 11001020300020230455800. v) A través de sentencia CSJ STC13399-2023 de 30 de noviembre de 2023 la homóloga Civil concedió el amparo, dejó sin valor ni efecto los autos que se atacaron y ordenó a la autoridad judicial que adoptara las medidas necesarias para continuar el trámite. vi) Con providencia de 7 de diciembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de 23 de mayo de 2023, desfavorable a las pretensiones de la accionante. vii) El Roble Motor S.A.S. impugnó la sentencia CSJ STC13399-2023. viii) Con fallo CSJ STL2679-2024 de 28 de febrero de 2024 esta Sala revocó el de primera instancia para, en su lugar, negar el resguardo por cuanto el auto de 31 de agosto de 2023, que mantuvo incólume el de 8 del mismo mes y año, que declaró desierta la alzada, fue razonable. ix) En cumplimiento de lo anterior, con proveído de 21 de marzo de 2024, que se notificó al día siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: En acatamiento a lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- mediante fallo de tutela STL2679-2024 calendado 28 de febrero de 2024, el cual fue notificado a este despacho el 19 de marzo hogaño, recobra la firmeza el auto de fecha 8 de agosto de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En ese orden, esta Magistratura advierte el fracaso de la acción en tanto que, de los hechos narrados y de la actuación desplegada por la autoridad accionada no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron comoquiera que, con la firmeza que recobró la providencia de 8 de agosto de 2023, la sentencia de 7 de diciembre de 2023 quedó sin efecto, por tanto, resulta innecesario que esta Corporación se pronuncie al respecto.

Ahora frente a la petición de la parte actora de estudiar el proveído de primer grado de la causa censurada, se evidencia que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la tutelante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la providencia que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó el 23 de mayo de 2023; no obstante, no lo utilizó en debida forma comoquiera que no lo sustentó en oportunidad, motivo por el cual la alzada se declaró desierta.

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito aludido, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo dicho, lleva a inferir que la accionante empleó el mencionado mecanismo de manera incorrecta por lo que no puede en estos momentos, luego de omitir su sustentación, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En este contexto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA PERMISO JUSTIFICADO FERNANDO CASTILLO CADENA SALVAMENTO DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 106605 SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°106605 Victoria Eugenia Walker Gallego Vs. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la decisión del a quo constitucional, al considerar la improcedencia del reproche de la accionante contra la decisión de 23 de mayo de 2023, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque no sustentó ante el ad quem el recurso de apelación que interpuso.

Pero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, aunque venía compartiendo ese criterio, en pronunciamientos recientes me he apartado de éste para salvar mi voto. Ciertamente, frente a un nuevo análisis de la situación procesal ventilada, surge el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resulta vulneradora de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, postura que hoy comparto, por las razones que paso a explicar.

Memórese que los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del CGP preceptuaron que:  […]  Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone que:   […]  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.

Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original).  […]  Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación y fallo ― así concebida ― tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran los reparos frente al fallo de primera instancia, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal se flexibilizó, tal y como se deduce del artículo 14 de esta nueva normativa, que empezó a regir de forma permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023 quedando incólume en su canon 12, a saber:  […]  Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.   […]  Y eso es así, porque nótese que no se prevé una audiencia de sustentación para que la contraparte y el Tribunal conozcan los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y, además, porque la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito, pues para eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad.

En mi opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, pues, como lo dije, lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Por consiguiente, en este asunto, la omisión de la accionante Victoria Eugenia Walker Gallego de no sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, en el término concedido, habiéndolo presentado y sustentado por escrito ante el a quo, no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, porque siendo tramitado bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2023 debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió tal finalidad.

Al efecto, una aplicación rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente, de ahí que, a mi criterio, la sentencia de 7 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal debió mantenerse incólume, para que así, en esta instancia de impugnación, se hubieren analizado de fondo las vías de hecho que la petente le pretendió enrostrar, tal y como lo hizo el a quo constitucional en este asunto.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,