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STL4174-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4174-2013 Radicación N° 34676 Acta Nº 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARGARITA OSPINA URMENDIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, Margarita Ospina Urmendiz pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la Administración de Justicia. Afirmo que convivió con Carlos Guillermo Hidalgo, en unión marital de hecho, de manera ininterrumpida, desde 1999 hasta el 5 de julio de 2004, fecha en que éste falleció; que no hubo descendencia; que por esa unión marital se constituyó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que al momento del fallecimiento, Carlos Guillermo Hidalgo se hallaba disfrutando de una pensión de jubilación, reconocida por el Municipio de Cali, según Resolución n° UTH-0569 del 22 de febrero de 2000; que Margarita Ospina Urmendiz reclamó al ente territorial el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que igualmente efectuó al señora Teresa Peña Castañeda, quien alegó su calidad de ex compañera permanente del fallecido, y como madre de los señores Luis Carlos y Lili Marleni Hidalgo Peña; que dicho Municipio negó esa petición para las dos solicitantes, hasta cuando se presentara sentencia judicial en firme que resolviera a quien corresponde el derecho; esta decisión fue apelada por Teresa Peña Castañeda y le fue confirmada.

Agregó que en enero de 2005 inició proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cali, el cual dictó sentencia el 5 de octubre de 2006, por la cual accedió a sus pretensiones; esta sentencia fue apelada por los hijos de Teresa Peña Castañeda, y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la confirmó, modificó y adicionó; con esta sentencia, la accionante pidió al Municipio de Santiago de Cali el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le fue reconocida en forma vitalicia, mediante Resolución n° 4122.1.21-0278 del 4 de marzo de 2010.

Informó que el 15 de marzo de 2005, Teresa Peña Castañeda presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante Margarita Ospina Urmendiz y el Municipio de Santiago de Cali, pidiendo también el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, demanda que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad; en ella, la accionante pidió la suspensión del proceso, mientras se decidía una acción penal, y puso en conocimiento la existencia del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho; que la suspensión del proceso fue pedida en varias oportunidades, y negada reiteradamente; que por auto del 27 de junio de 2005, el juzgado dio por cierto el hecho de la convivencia entre Teresa Peña Castañeda y Carlos Guillermo Hidalgo; que por auto del 17 de noviembre de 2005, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de competencia. Culminó informando que por sentencia del 9 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali estableció que existió convivencia simultánea del causante con Teresa Peña Castañeda y Margarita Ospina Urmendiz y que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, Teresa Peña Castañeda era la única beneficiaria legítima de su pensión de sobrevivientes; la accionante impugnó este fallo en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó, mediante fallo del 4 de agosto de 2009; que contra la decisión de segunda instancia, Margarita Ospina Urmendiz interpuso el recurso de casación, pero le fue negado por falta de interés para recurrir extraordinariamente, dado que la accionante carecía de interés jurídico, porque la sentencia no le produjo ningún agravio económico; esta decisión fue recurrida en reposición y luego en queja, en virtud de lo cual esta Sala de la Corte declaró mal denegado el recurso, pidió el expediente, lo admitió, y luego lo declaró desierto por falta de sustentación. Pidió que como alcance del amparo constitucional de los derechos reclamados, se revoque la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, por la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, declaró como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Carlos Guillermo Hidalgo a Teresa Peña Castañeda; y que, se ordene al Municipio de Santiago de Cali, dejar sin efecto la Resolución n° 4122.1.21-2345 del 9 de diciembre de 2011, por la cual dicho ente territorial hizo la misma declaración. TRÁMITE Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali describió el procedimiento y trámite dado al proceso en que se dictó el fallo aquí atacado. Por su parte, la Subdirectora del Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, manifestó que su actuar ha sido en estricto obedecimiento a las decisiones judiciales que se han proferido en torno al tema que aquí se debate; que la jurisdicción competente para determinar a quien corresponde el derecho pensional discutido, es la ordinaria y ella determinó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Teresa Peña Castañeda en un 100%, mediante un proceso que brindó todas las garantías a las partes.

Alegó además que esta tutela desconoce el principio de inmediatez. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. En cuanto al primero de los mencionados, esto es, la inmediatez, se exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no asoma justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencia con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 9 de febrero y el 4 de agosto de 2009, es decir pasados cuatro años año desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera, en exceso, el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En lo tocante con el segundo aspecto, la subsidiariedad, la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales surge como remedio, sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, la misma accionante refiere que contra la decisión de segunda instancia, que confirmó la aquí acusada, interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue rechazado por cuanto no fue sustentado.

Luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial, como lo reconoce, se declaró desierto por su actitud negligente, la cual no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues la misma interesada ha manifestado que tal actuación no fue surtida.

Con fundamento en las anteriores razones, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de MARGARITA OSPINA URMENDIZ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11