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STL4173-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4173-2013 Radicación N° 34658 Acta Nº 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por EDUARDO DE JESÚS HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Eduardo de Jesús Herrera pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, a los del adulto mayor, así como al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados.

Dijo que demandó ante la Jurisdicción laboral, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se le ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tener a cargo a su compañera permanente María Belarmina Montoya de Montoya con quien convive hace 14 años y quien depende económicamente del actor; la demanda le correspondido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, ente judicial que por sentencia dictada en audiencia del 24 de abril de 2013, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, porque encontró probada la excepción de prescripción extintiva de los incrementos pensionales por personas a cargo; con posterioridad, por fallo del 14 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, confirmó la decisión del a-quo, basado en jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

Adujo que las sentencias dictadas por esta Corporación, en las que se apoyó el Tribunal accionado, no constituyen ni siquiera doctrina probable; que igualmente los accionados desconocen el precedente constitucional, lo que de suyo constituye una “vía de hecho”. Pidió, entonces, que se anulen las sentencias proferidas, condenando a Colpensiones al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales pedidos.

TRÁMITE Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. Dentro del lapso dado, no se recibió escrito alguno de parte del accionado, como tampoco de los intervinientes vinculados.

CONSIDERACIONES Pretende el accionante por vía de tutela, dejar sin valor y efecto las decisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictadas en audiencias de 24 de abril y 14 de junio de 2013, en las que se declaró próspera la excepción de prescripción de la acción, para que se acceda a las pretensiones allí negadas.

No advierte esta Corte, sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte interesada. En efecto, las decisiones proferidas por los accionados distan en mucho de poder considerarse de las denominadas “vías de hecho” vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fueron producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, además amparada en un precedente judicial que ha señalado esta Sala de la Corte, respecto del tema concreto de la prescripción de la acción petitoria de los incrementos pensionales por personas a cargo.

Para recabar valga repetir los argumentos expuestos en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicado Nº 27923 que en esta ocasión se reitera, y por ende prohíja el actuar acusado en sede constitucional: “… si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

A juicio de la Sala los accionados acudieron a su sana crítica y en especial, a jurisprudencia fijada al respecto por esta Corporación, que ciertamente ha señalado derroteros claros con respecto del asunto tratado. Por lo tanto, ninguna vulneración de los derechos de la interesada, se produjo en este caso, independiente de que se comparta o no la decisión. Por ello se ha repetido con insistencia que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando ésta le es adversa a una parte, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

Aquí la accionante tuvo los espacios legalmente establecidos dentro del trámite ordinario, así como las oportunidades probatorias para demostrar su dicho; luego si los falladores, individual y colegiado, encontraron obstáculo jurídico para proferir una condena, no es a través de la tutela que se puede enervar o perimir ese asunto. | Tampoco se vislumbra que los accionados hubieran incurrido en excesos que los llevaran a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por EDUARDO DE JESÚS HERRERA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7