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STL4172-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4588 de 2006Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00676-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4172-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00676-00 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ÓSCAR ANDRÉS MONTERROZA ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 70215-31-05-001-2023-00151-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, principio de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante Juzgado Primero Laboral de Corozal - Sucre, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes del 16 de diciembre de 2022 al 31 de julio de 2023 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Por sentencia de 13 de mayo de 2025, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones del líbelo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar que entre el señor OSCAR ANDRES (sic) MONTERROZA ACOSTA y la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 16 de diciembre de 2022 y el 31 de julio de 2023, el cual fue terminado por el empleador sin justa causa.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA a pagar a favor de OSCAR ANDRES (sic) MONTERROZA ACOSTA las siguientes sumas de dinero: 1. $1.715.665,00 por indemnización por despido injusto. 2. $1.107.365,92 por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y compensación en dinero de las vacaciones. 3. $8.740.579,60 por sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4. $41.862.226,00 por sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, más los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la Superfinanciera sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales desde el 02 de agosto de 2025 hasta su efectivo pago.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, magistratura que, por fallo de 16 de diciembre de 2025 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las pretensiones de la demanda.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución porque: (i) no realizó una valoración integral, razonada y completa del material probatorio allegado al plenario el cual « daba cuenta de la forma real de ejecución del vínculo, limitándose a privilegiar las denominaciones y formalidades del esquema asociativo empleado»;

(ii) desconoció la aplicación de las normas laborales (particularmente los artículo 23 y 24 del CST) y la jurisprudencia relacionada con el contrato realidad y el uso indebido de cooperativas de trabajo asociado, tal como las providencias CCT-442-2017 y CSJ SL1304-2021 y (iii) desconoció los principios de dignidad humana, trabajo en condiciones dignas y favorabilidad « al privilegiar la forma sobre la realidad material».

Advirtió que la determinación del colegiado contó con un salvamento de voto « debidamente motivado» en el cual se precisó que la cooperativa demandada no logró desvirtuar la presunción legal prevista en el canon 24 del CST. Con base en lo anterior, el accionante acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 16 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Por auto de 11 de marzo de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal – Sucre hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que las decisiones emitidas por ese despacho no eran objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo defendió la legalidad de su determinación y remitió copia de las diligencias. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el propulsor pretende que se deje sin efecto la decisión de 16 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (16 de diciembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión que zanjó el asunto, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y recordó que, contra la decisión de primer grado -que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante- la Cooperativa convocada presentó recurso de apelación con fundamento en: (i) la inaplicabilidad de las normas laborales por cuanto el actor se vinculó a la entidad como trabajador asociado por lo cual, la relación de trabajo debía regirse por los estatutos de la corporación;

(ii) legalidad de la cooperativa y la unión temporal; (iii) pago de las compensaciones que reemplazan las prestaciones sociales y vacaciones y (iv) justa causa para dar por terminado el convenio de trabajo asociado. Con fundamento en lo anterior, el juez plural accionado indicó que debía determinar si se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo o si la relación estuvo regida por un convenio individual de trabajo asociado.

Para abordar dicho tópico, el Tribunal trajo a colación el artículo 23 del CST a fin de explicar que los elementos que configuran una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación y (iii) un salario como retribución del servicio. Así, explicó que en aquellos casos donde se discuta la existencia de un contrato de trabajo, las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 24 del CST, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. Claro lo anterior, explicó que en los casos en los que se controvierten vínculos laborales con cooperativas de trabajo asociado « deben armonizarse las normas recién señaladas con las especiales que rigen esos asuntos, esto es, la Ley 79 de 1988 (art. 4) y el Decreto 4588 de 2006 (art. 3)»; sobre el particular, refirió que, de conformidad con esa normativa, las Cooperativas de Trabajo Asociado se definen como: (…) organizaciones sin ánimo de lucro en el que un grupo de personas aportan su trabajo, son gestoras y realizan también aportes en dinero, con el fin de producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en genera En ese entendido, advirtió que en esa clase de vinculación se excluye la aplicación de las normas laborales pues el canon 59 de la Ley 79 de 1988 establece: (…) en las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.

Ese mismo artículo permite que, excepcionalmente, este tipo de cooperativa contrate personas ajenas a la organización y solo en este evento se aplican las normas laborales ordinarias. (Negrilla y subrayado de la Sala) Para respaldar su apreciación, citó la sentencia CC C-211-2000 a través de la cual, la Corte Constitucional señaló que en ese tipo de cooperativas existe identidad entre asociado y trabajador, « por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente».

Con fundamento en lo precedente, el Tribunal refirió que, cuando una persona alegue ser trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado y demuestre la prestación personal del servicio se activa la presunción de contrato de trabajo y, por su parte, la cooperativa para desvirtuar tal presunción « deberá acreditar que el trabajador, no solo tiene esa calidad frente a la organización, sino que también es asociado y aportante en dinero, pues solo así podrá acreditar que el vínculo se regula por las normas especiales de cooperativismo».

Con el derrotero legal y jurisprudencial anterior, el colegiado refirió que, en el asunto bajo análisis, se encontraban acreditados los siguientes aspectos: (i) La Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Seccional Sincelejo celebró un contrato para la prestación del servicio de vigilancia de sus edificios ubicados en el departamento de Sucre con la Unión Temporal LS.

Esta unión estaba conformada por la Cooperativa de Vigilantes STARCOOP C.T.A. (1%) y la empresa Lubeck Security LTDA (99%). (ii) La cooperativa mencionada tiene la naturaleza jurídica de ser una cooperativa de trabajo asociado, según el estatuto aportado con la contestación de la demanda y el certificado de existencia y representación legal.

(iii) Para el desarrollo de la labor de vigilancia en favor de la Rama Judicial, la cooperativa accionada celebró con el demandante -quien era uno de sus asociados- un convenio individual de trabajo asociado. (iv) el actor cumplió las labores de vigilante en el Palacio de Justicia del municipio de Los Palmitos entre el 16 de diciembre de 2022 y 31 de julio de 2023.

De lo anterior, coligió que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio y, por tanto, era procedente activar la presunción del contrato de trabajo; asimismo, señaló que la cooperativa demandada insistió en que la relación no era laboral sino cooperativa, razón por la que debía analizar si el actor era gestor (asociado) y aportante de la demandada para verificar la naturaleza del vínculo.

En ese entendido, señaló que, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se lograba evidenciar que el promotor era asociado de la cooperativa, pues así constaba en: (…) la solicitud que elevó al respecto el día 12 de diciembre de 2022 (Pág. 29, archivo 01Demanda) y la aceptación de la cooperativa que se observa en acta N° 772 del 30 de diciembre de 2022.

(Pág. 77, archivo 010ContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia). Además, durante el tiempo que fue asociado la cooperativa, por medio de correo electrónico, informó al demandante de la realización de la asamblea general del 23 de marzo de 2023. A esto debe agregarse que el actor participó en la votación de la Asamblea General de Delegados Montes de María Rama Judicial (Pág. 184, archivo 010ConstestacionDemanda).

De todo lo anterior, se extrae que el actor tenía un rol activo como gestor de la entidad demandada y esta lo reconocía como tal, al punto que lo mantenía informado y lo hacía partícipe de las actividades propias de los asociados. (Negrilla y subrayado de la Sala) Igualmente, refirió que también quedó acreditado que el actor realizaba aportes de dinero a la cooperativa, pues de los comprobantes de pago allegados se evidenciaba que mensualmente se le descontaba una suma de « $20.834 por concepto de aporte inicial, $29.000 por aporte social y $5.800 por aporte social».

En concordancia con todo lo anterior, la Sala accionada coligió que el accionante no solo tenía la calidad de trabajador de la cooperativa, sino que también era asociado y aportante de dicha corporación, razón por la que « se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 79 de 1988 y se desvirtúa la existencia de un contrato realidad a luz del Código Sustantivo del Trabajo».

De otro lado, el juez plural convocado precisó que del numeral 2° del artículo 6° de la Ley 79 de 1988 no se desprendía claramente la prohibición de las cooperativas de trabajo asociado de conformar uniones temporales pues: (…) el objetivo de este tipo de asociaciones es que dos o más personas en forma conjunta puedan presentar una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado.

Por consiguiente, si una cooperativa conforma una unión temporal con empresas, ello no genera por sí solo que estas tengan los beneficios legales que tiene la organización solidaria y menos aún implica la ilegalidad de la unión temporal. Sumado a esto, el legislador previó que las personas o entidades unidas debían responder solidariamente de todas las obligaciones relacionadas con el cumplimiento total de la propuesta y del objeto del contrato.

Por ello, la empresa mercantil no podría sacar provecho de su asociación con una cooperativa para la celebración de un contrato estatal, pues de todas formas respondería por las actuaciones ilegales de esta. Finalmente, el Tribunal explicó que el a quo omitió indagar la calidad de gestor y aportante en dinero del demandante con el fin de establecer su verdadero vínculo con la cooperativa convocada y, por tanto, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones del líbelo.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el asunto bajo análisis quedó probado que el vínculo entre el demandante y la cooperativa demandada estuvo regido por un convenio individual de trabajo asociado y, por tanto, no le eran aplicables las normas laborales.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,  40.3.

En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”.  41.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.

(negrilla fuera de texto)     Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De otro lado, frente a las referencia que hace la parte accionante en relación con el salvamento de voto en el fallo censurado, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales colegiados no tienen fuerza vinculante ni corroboran el acierto o equivocación de las providencias, pues esos argumentos de los magistrados disidentes, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asumen aquellos, pero que no invalidan la decisión aprobada por la mayoría. Por último, en relación con la censura encaminada a indicar que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias CCT-442-2017 y CSJ SL1304-2021, se advierte que en dichas oportunidades se abordaron supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los aquí analizados, razón por la que no es procedente alegar su aplicación; a lo anterior, se debe recordar que las decisiones de las salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente judicial ni crean jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, los artículos 2 de la Ley 1781 de 2016 y 26 del reglamento de esta Sala.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00