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STL4172-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73850 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4172-2024 Radicación n.° 73850 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDES S.A. E.S.P. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la sociedad actora formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de su aspiración, narra que Luis Gabriel Alzate Quintero, María Leticia Benítez Higuita, Mary Luz Alzate Benítez y Sandra Milena Alzate Benítez instauraron demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que se asignó al Juez Civil del Circuito de Andes, quien mediante auto de 20 de enero de 2023, notificado en anotación en estado n.º 9 de 23 de enero de 2023, la admitió y ordenó notificarla personalmente, en los términos de la Ley 2213 de 2022.

Relata que el 13 de febrero de 2023, esto es, antes de que se notificara el auto admisorio, contestó la demanda y llamó en garantía a la compañía de seguros Solidaria de Colombia S.A. Indica que mediante auto de 7 de marzo de 2023, el juez la requirió para que aportara guía de trazabilidad del otorgamiento del poder desde el correo electrónico que tiene reportado para efectos de notificaciones judiciales, de modo que el 8 de igual mes y año, remitió lo solicitado.

Refiere que a través de providencia de 27 de marzo de 2023, el juez la tuvo por notificada por conducta concluyente y ordenó correrle traslado del auto admisorio, la demanda y sus anexos, por el término de 10 días, a efectos de que la contestara. Agrega que, por medio de auto de 27 de marzo de 2023, el funcionario admitió el llamamiento en garantía. Indica que consultó en la plataforma TYBA las providencias publicadas por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, y evidenció lo siguiente: Expone que, aunque se registraron dos providencias, una que lo requería para notificar a la llamada en garantía y otra que inadmitía la contestación de la demanda para que la subsanara, al descargar los archivos adjuntos a ambos vínculos, siempre obtenía la primera de las decisiones en mención. Señala que, debido a ello, asumió que la actuación de 11 de mayo de 2023 únicamente se refería a la notificación del proceso a la llamada en garantía, de modo que el 16 de mayo de 2023, radicó la referida constancia ante el despacho del juez accionado.

Indica que mediante auto de 31 de mayo de 2023, el juez tuvo por no contestada la demanda porque no la subsanó oportunamente, en los términos del auto de 11 de mayo de 2023. Informa que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicha decisión; no obstante, por medio de auto de 15 de junio de 2023, el juez negó el primero y concedió el segundo, con fundamento en que la providencia de 11 de mayo de 2023 se notificó en debida forma en el micrositio del Juzgado Civil del Circuito de Andes y que la plataforma TYBA es un mero sistema de consulta con fines publicitarios.

Indica que a través de providencia de 6 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión recurrida, bajo similares argumentos a los del a quo. Refiere que presentó incidente de nulidad contra la última determinación en mención, con fundamento en que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la etapa de alegaciones; no obstante, mediante auto de 25 de enero de 2024, el Tribunal lo negó. Informa que en auto de 7 de febrero de 2024, el juez programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 22 de mayo de 2024.

Afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, dado que desconocieron que el auto de 11 de mayo de 2023 no se notificó en debida forma, lo que condujo a que no tuviera la oportunidad de subsanar la contestación de la demanda oportunamente, circunstancia que transgrede sus derechos de defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que el Juez Civil del Circuito de Andes profirió el 31 de mayo y el 15 de junio de 2023, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia emitió el 6 de octubre de 2023 y el 25 de enero de 2024.

En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se ordene notificar en debida forma el auto de 11 de mayo de 2023 mediante el cual se inadmitió la contestación de la demanda. La acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2024, se puso a disposición del despacho el 12 de igual mes y año, y mediante providencia de 16 febrero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, la escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Andes allegó el link del expediente. Una de las magistradas del Tribunal Superior de Antioquia solicita que se declare improcedente la acción toda vez que « no le asiste razón a la parte accionante al enunciar una indebida notificación fundado en la información que obtuvo de la plataforma Tyba».

El Juez Civil del Circuito de Andes solicita se declare improcedente el amparo invocado en tanto que « no puede el accionante remedir una consecuencia procesal que tuvo origen en un descuido de su oficio profesional ». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En esta oportunidad, de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Laboral del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir la providencia de 6 de octubre de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de tener por no contestada la demanda porque no se subsanó oportunamente.

Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedes fácticas y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si la sociedad demandada cumplió la orden de subsanar las falencias advertidas en el auto de 11 de mayo de 2023.

Para dar respuesta a tal cuestionamiento, el Tribunal indicó que los recursos como toda actuación procesal están sujetos al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, tales como la capacidad para interponer el recurso, interés para recurrir, oportunidad, procedencia, motivación y observancia de las causas procesales. Así, respecto a los requisitos de la contestación de la demanda, manifestó que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, consagra, entre otros, que aquel escrito debe contener un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En ese orden, señaló que con el fin de evitar eventuales nulidades, la ley consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la contestación para su admisión. Refirió, además, que en virtud de la importancia que reviste esta pieza procesal en el proceso laboral, toda contestación de la demanda debe reunir los requisitos formales consagrados por el artículo en comento.

De otra parte, indicó que el auto que tiene por no contestada la demanda está sujeto a dos premisas de imposible confusión: (i) cuando el sujeto procesal accionado guarda silencio, y (ii) cuando obedece al hecho de no haberse subsanado el o los defectos que motivaron la devolución del escrito de respuesta dentro del término señalado para tal efecto.

Así las cosas, aseveró que el funcionario judicial en su calidad de director del proceso, tiene la obligación de ejercer el control de la contestación de la demanda, inicialmente para establecer si existen causales que ameritan devolverla; y si esto ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar los defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de saneamiento inicial del trámite.

Bajo ese contexto, indicó que en el caso objeto de análisis, en la providencia mediante la cual se devolvió la contestación de la demanda que presentó la Empresa de Servicios Públicos de Andes S.A. E.S.P., se ordenó a este sujeto procesal que: 1. ENUNCIARÁ concretamente los hechos objeto de prueba para cada uno de los testimonios que pide tener en cuenta en la contestación de la demanda (art. 212 CGP y Sentencia STC14026-2022 del 20 de octubre de 2022). 2.

APORTARÁ las pruebas documentales que refiere como “Procedimiento de selección de conductores”, por cuanto al revisar estos documentos no se encuentran dentro de la documentación allegada. Ahora, en caso de que sí la haya aportado indicará su ubicación exacta, y se exhorta para que todos los documentos que se pretenden aportar como pruebas al proceso, queden debidamente relacionados e individualizados. 3.

APORTARÁ el correo electrónico de JOHAN SEBASTIAN SERNA VELASQUEZ, ÁLVARO ALONSO CARDONA GALELGO y JOHN FREDY MONCADA RUIZ, de quienes se observa van a servir como testigos, o en caso de que no cuenten con este así será manifestado (art. 3 Ley 2213 de 2022). Afirmó que, sin embargo, al revisar el expediente, advertía que la Empresa de Servicios Públicos de Andes S.A. E.S.P. no presentó escrito de subsanación. Al respecto, indicó que, si bien la demandada justificó esa omisión en que la providencia de 11 de mayo de 2023 no se notificó correctamente, pues, aunque se publicaron dos autos diferentes por estados de 11 de mayo de 2023, al verificarse su contenido es el mismo, lo cierto era que estas dos decisiones sí se notificaron en debida forma.

Para respaldar esa afirmación, señaló que, al revisar el micrositio de la Rama Judicial para la publicación de estados del Juzgado Civil del Circuito de Andes, en el estado n.º 77 de 12 de mayo de 2023, advirtió que con el radicado del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento estaban relacionadas dos providencias, así: De ese modo, indicó que, al consultar el primer enlace, evidenciaba el auto de 11 de mayo de 2023, en el cual se requería al apoderado de la sociedad demandada para que notificara a la llamada en garantía y, en el segundo enlace, aparecía un auto de la misma fecha, a través del cual el juez devolvió la contestación de la demanda para el cumplimiento de algunos requisitos.

Asimismo, señaló que al presionar en el número de estado 077, se desplegaba una ventaba con la que se podía conocer el documento completo del estado y en la página 3 la notificación consecutiva de ambas providencias, como se lee a continuación: En ese orden, concluyó que la providencia de 11 de mayo de 2023, se notificó en debida forma en estado n.º 77 de 12 de mayo de 2023, con lo que se cumplió con principio de publicidad para que las partes se enteraran de la misma.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, dado que para esta Corte es dable que el Tribunal considerara que la providencia de 11 de mayo de 2023, se notificó en debida forma mediante estado n.º 77 de 12 de mayo de 2023, publicado en el micrositio dispuesto para tal efecto por la Rama Judicial para el Juzgado Civil del Circuito de Andes.

Al respecto, cabe recordar que esta Sala en su reiterada jurisprudencia ha señalado que los sistemas de consulta son meras herramientas que permiten a los ciudadanos conocer información acerca de las actuaciones judiciales, que en modo alguna suplen las notificaciones judiciales. Sobre el particular, es oportuno recordar lo señalado por esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL2114-2021, sobre los sistemas de gestión, en la que expresó: […] debe señalarse que el sistema de gestión es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal», tal como lo establece Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que ha sido de estudio en diversas acciones de tutela, y en las que se ha señalado que las partes al interior de un proceso deben cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación. De igual forma, mediante auto CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.

En ese orden, se tiene que la información allí incluida no puede entenderse o tenerse con efectos de notificación de las providencias que se emitan en los procesos judiciales, pues cuando se busca tal propósito, esto es, la notificación o el acto procesal de enteramiento a las partes, estas deberán se fijadas en el portal web de cada despacho judicial o en el micrositio creado en la misma para tal efecto, como ocurrió en este caso.

De ese modo, la Sala considera que la sociedad accionante tuvo la posibilidad de conocer oportunamente el contenido del auto en el que se inadmitió su contestación a la demanda y, por tanto, contó con la oportunidad de presentar su subsanación en tiempo, en aras de materializar sus derechos de defensa y contradicción. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00