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STL4172-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4172-2013 Radicación N° 34634 Acta Nº 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad JAM INTERNACIONAL S.A.S. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (Boyacá), y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, en el mismo departamento.

ANTECEDENTES La citada sociedad accionante, pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo que el 8 de febrero de 2007, fue demandada en proceso ordinario laboral argumentando una presunta relación laboral, como también una probable responsabilidad por accidente de trabajo en una mina de carbón; que una vez trabada la litis contestó la demanda y propuso excepciones; el 7 de marzo de 2008 su apoderado renunció al poder, y tal renuncia le fue aceptada por auto del 13 de marzo de 2008;

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha requirió a la empresa accionante para que constituyera nuevo apoderado, pero por desconocer el domicilio de la demandada, omitió los cánones previstos para la notificación de providencias judiciales y continuó con el trámite procesal sin haber realizado notificación alguna; con esa anomalía presente, el Juzgado adelantó la audiencia de juzgamiento el 30 de julio de 2010, declaró la existencia de la relación laboral con el demandante, y condenó a la accionante al pago de salarios e indemnizaciones laborales; a pesar de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha no cumplió en estricto con la ley, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el anterior fallo y lo adicionó para aumentar la condena como consta en el fallo del 12 de julio de 2012; el demandante acudió entonces a ejecutar la sentencia, y el Juzgado libró mandamiento de pago contra la empresa actora, el 24 de enero de 2013.

Consideró que las providencias anteriores afectan los derechos que reclama, pues fue condenada sin el conocimiento de las mismas y sin tener apoderado de oficio que la representara; que no fue notificada conforme con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, ni se le designó curador ad-litem. Lo anterior, aseguró, constituye una notoria arbitrariedad y una vía de hecho, vulneradora de los derechos fundamentales que reclama.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las providencias del 30 de julio de 2010, y 12 de julio de 2012, dictadas por los entes judiciales accionados y se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, notificar debidamente a la sociedad JAM Internacional S.A.S. en ejecución de acuerdo de reestructuración, para que pueda ejercer su derecho de defensa.

TRÁMITE Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), negó que se hubieran dejado de notificar providencias del proceso que motivó esta acción; que no se le vulneró el debido proceso, porque compareció a través de apoderado judicial quien contestó la demanda, propuso excepciones previas y de mérito, y actuó en el proceso hasta cuando se produjo la renuncia, la cual fue noticiada al poderdante, además que en forma garantista se le requirió la designación de nuevo apoderado.

CONSIDERACIONES Pretende el representante legal de la sociedad JAM Internacional S.A.S. en ejecución de acuerdo de reestructuración que, en sede constitucional, se dejen sin efecto las siguientes sentencias: la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 30 de julio de 2010, por la cual se accedido a la mayoría de las pretensiones del demandante; y la proferida el 12 de julio de 2012, por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó y modificó la anterior.

Sin embargo, el ataque a estas providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas, se repite, el 30 de julio de 2010, y el 12 de julio de 2012, es decir, pasados 16 meses desde el último de los pronunciamientos judiciales atacados, lo cual supera ese término jurisprudencialmente considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el representante legal de la sociedad JAM INTERNACIONAL S.A.S. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8