CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4171-2015 Radicación n.° 58041 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN BETULIA ORTEGA ROJAS como agente oficioso de CRISTIAN HORACIO CABRERA ORTEGA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE BOGOTÁ y el BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 40, tramite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES CARMEN BETULIA ORTEGA ROJAS, como agente oficioso de su hijo CRISTIAN HORACIO CABRERA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que su hijo Cristian Horacio Cabrera Ortega resultó apto para prestar servicio militar en el Batallón de Infantería de Marina de la ciudad de Tumaco (Nariño).
Que luego de 10 meses de estar en el servicio, mediante orden administrativa de personal No. 357 del 19 de noviembre de 2013, se ordenó desacuartelarlo del servicio por «MALA CONDUCTA». Relata que su hijo era una persona «respetuosa, responsable y cumplidora de sus deberes», por lo que ante el comportamiento que tuvo al regresar de la prestación del servicio militar, fue llevado a controles médicos « ya que permanecía aislado, temeroso y siempre atento a cualquier utensilio como queriendo defenderse y adicto a la marihuana».
Destaca que en la actualidad su hijo cuenta con 22 años y fue diagnosticado con «ESQUIZOFRENIA PARANOIDE» por la especialidad médica de Psiquiatría. Indica que ante los episodios presentados, el Defensor Regional de Risaralda procedió a solicitar copia del examen médico de desacuartelamiento en el mes de abril de 2014, y el Comando Batallón de Infantería informó que en dicha unidad no reposan los documentos solicitados toda vez «fueron remitidos por procedimiento administrativo a la Dirección de Sanidad Naval en la ciudad de Bogotá» Conforme a lo anterior estima que, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud y desconoce el trámite administrativo adelantado por el Batallón de Infantería. Con base en los hechos narrados, la parte accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades accionadas pronunciarse de fondo sobre la petición y, resolver el requerimiento efectuado frente al examen médico de desacuartelamiento que debe practicarse a Cristian Horacio Cabrera Ortega.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Comandante Batallón de Infantería de Marina No. 40 (E) indicó que quien se encuentra llamado a resolver de fondo el asunto es la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
Agregó que: (…) es menester manifestar que esta ( sic) Batallon (sic) en calidad de unidad en donde el ciudadano presto (sic) su servicio militar obligatorio, recibió queja No 5018-001331 del 01 de abril de 2014, mediante la cual la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó el examen médico de desacuartelamiento; en tal sentido este Comando de Batallón procedió a requerir la información al establecimiento de Sanidad Militar No. 3022, quien practico (sic) la ficha médica por baja del entonces Infante de Marina Regular; posteriormente con documento interno (Señal) 161318R, ese establecimiento sanitario informa que: “ESTE ESTABLECIMIENTO NO APODERA FICHA TÉCNICA EN MENCION (sic) LO ANTERIOR ENTIDAD APODERADA EXÁMENES DESCUARTELAMIENTO personal ORGÁNICO ARMADA NACIONAL ES LA DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL UBICADA CRA. 13 NO. 25 – 50 PISO 5 EDIFICIO BACHUE DE LA CIUDAD DE BOGOTA DC X DIRECTOR CN GERMAN ARANGO JARAMILLO”, así las cosas, se procedió entonces a remitir mediante oficio 284 MDN-CGFN-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM4-CBIM40-ASJUR-1.10 del 21 de abril de 2014, la queja al señor director de Sanidad de la Armada Nacional, Capitán de Navío GERMAN (sic) ARANGO JARAMILLO y así mismo se remitió copia al Doctor FREDY PLAZA MONOZCA en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Risaralda.
(…) Por su parte, el Director de Sanidad de la Armada Nacional solicitó que se negara por improcedente la acción por ser un hecho superado. Informó que mediante oficio de 1 de agosto de 2014, la Subdirección de Servicios de Salud informó al Defensor del Pueblo Regional Risaralda que como no le habían sido realizado los exámenes médicos de retiro por haber sido «desacuartelado» por mala conducta, se hacía necesario allegar a la agente oficiosa la comunicación en donde se le informaba sobre el trámite, dado que no contaba con un número de teléfono de contacto.
Agregó que una vez tuvo conocimiento del número celular de la señora Carmen Betulia Ortega Rojas, se comunicaron con ella, y le solicitaron remitir la copia de la cédula de ciudadanía de Cristian Horacio Cabrera Ortega « a efectos de proceder a activarlo en el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional con miras a coordinarle la realización de los exámenes médicos de retiro en su ciudad de domicilio actual, es decir, Pereira».
Y a través de correo electrónico, se allegó copia del documento solicitado. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, denegó el amparo al estimar que existía hecho superado, toda vez que según información de la demandada se procedería a realizar el examen de licenciamiento.
Agregó que ya se dio respuesta a la petición elevada por la parte actora. Mediante proveído del 20 de enero de 2015, la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de septiembre de 2014, inclusive, y dispuso retrotraer toda la actuación a fin que se notificará debidamente la sentencia a la parte accionante, siendo notificada la señora Carmen Betulia Ortega Rojas de forma personal el 9 de febrero de 2015.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, Carmen Betulia Ortega Rojas la impugnó, para lo cual sostuvo que conforme el diagnóstico que Psiquiatría que aporta, el joven Cabrera Ortega cuenta con 23 años de edad, impedido para trabajar, sin vinculación al régimen de seguridad social, y requiere tratamiento médico urgente dado sus «graves problemas de salud por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio».
Adujo adicionalmente que: (…) Ruego de manera comedida el auxilio que el Estado, Administración de Justicia, me pueda proporcionar, a mí como mujer y a mis tres hijas, ordenando de manera inmediata que la accionada incluya a mi hijo como beneficiario de su sistema de salud, le ordene la práctica de exámenes médicos pertinentes, precisando la causa u origen del mal y el tratamiento que se requiere para obtener su recuperación en la misma forma que lo entregué a las filas.
(…) Ruego que se me permita participar en sede administrativa de una manera informada, con explicación de los conceptos y figuras propias de la institución, a fin de que mi consentimiento y el de mi hijo sea libre e informado, no simplemente ritual como por decir que si se respondió aunque nada se solucionó (…) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
Como es sabido, actualmente se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.
De ahí que a través de la L.1751/2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2 que: «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
Descendiendo al sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad de la agente oficiosa, se hacen consistir en el estado actualmente grave de la salud de su hijo, por lo que busca se ordene que sea incluido como beneficiario del sistema de salud de la Armada, y se le ordene la práctica de exámenes médicos correspondientes, a través de los cuales se determine la causa de su enfermedad y tratamiento que requiere para su recuperación. Al respecto, debe resaltar la Sala la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no discute que Cabrera Ortega tenga derecho a ser activado para la prestación de los servicios médicos, a fin de realizar el correspondiente examen de licenciamiento, tal y como expresamente lo manifestó en el escrito de contestación, de ahí que solicitará la fotocopia de la cédula de ciudadanía del infante para proceder de conformidad.
En razón de la manifestación efectuada por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, mediante auto del 18 de marzo de 2015 se ordenó requerir a dicha autoridad a fin que allegara la correspondiente certificación que acreditara si el infante de Marina Regular (L) CRISTIAN HORACIO CABRERA ORTEGA fue activado o no, dentro del Grupo de Afiliación y validación de derechos de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna dentro del término concedido. Ahora bien, conforme lo acreditan las pruebas allegadas, Cabrera Ortega ha sido diagnosticado con «ESQUIZOFRENIA PARANOIDE», razón por la cual ha sido atendido por Médicos Especialista en Psiquiatría, situación que además le ha generado que haya sido hospitalizado por tal condición médica.
(folios 7 a 11 y 82 a 83, del C. 1) En tales condiciones, para la Sala es claro que la salud de Cristian Horacio Cabrera Ortega eventualmente pudo ser comprometida como consecuencia de la prestación de su servicio militar obligatorio, sin que obren medios de acreditación que den cuenta de tratamiento, a fin de generar el convencimiento de que actualmente no son requeridos los servicios médico asistenciales demandados para el tratamiento y manejo de las afecciones que hubiera podido adquirir durante el servicio activo, máxime cuando ni al momento del retiro del servicio activo, ni en fecha posterior, se le practicó al accionante el examen de licenciamiento, hecho que es aceptado por la parte accionada, razón por la que en la actualidad, ésta adelanta las gestiones administrativas para proceder con la correspondiente valoración a fin de determinar su estado de salud y la causa de las dolencias que lo aquejan.
Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional prestar los servicios de salud que requiera el infante de marina regular que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido eventualmente afectado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.
(CC T-737/13). Por las razones anteriores, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a reanudar y mantener el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica requerida por el accionante, respecto de las enfermedades adquiridas en la prestación de su servicio, y hasta cuando se logre su rehabilitación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental a la salud de Cristian Horacio Cabrera Ortega, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a reanudar y mantener el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica requerida por el accionante, respecto de las enfermedades adquiridas en la prestación de su servicio, y hasta cuando se logre su rehabilitación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2