SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4171-2013 Radicación N° 34612 Acta Nº 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada de LUZ MERY VALLEJO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Luz Mery Vallejo pidió la protección de su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia en condiciones de igualdad, en conexidad con el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que dependía económicamente de su hijo Luis Antonio Ramírez Vallejo, quien perdió la vida en un accidente, razón por la cual se quedó sin esa ayuda; que por razón del accidente, presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el CONSORCIO C.C.C. PORCE III; que la demanda fue repartida al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n° 2010-00893; que se presentaron dificultades para la notificación del auto admisorio, y luego se reformó la demanda para incluir a nuevos demandados, pero el Juzgado la negó, por lo que interpuso recurso de apelación; que también se presentó el llamamiento en garantía a entidades aseguradoras; que habiéndose remitido el proceso a un Juzgado de descongestión, éste fijó fecha para la audiencia de conciliación, sin tener en cuenta que el auto que negó la reforma de la demanda estaba apelado, aun cuando aplazó esa diligencia; que el 3 de agosto de 2012, el recurso fue radicado ante el Tribunal de Descongestión, y el proceso quedó quieto por 10 meses, para pasar luego al conocimiento de otro magistrado ponente; que han pasado 4 años desde el fallecimiento de su hijo, se han interpuesto derechos de petición, y aún así, no sabe de las resultas del trámite.
Consideró que la mora en la resolución de los trámites procesales le afecta la salud física y emocional, cada día más deteriorada, pues cuenta más de sesenta años de edad. Pidió entonces que, se le amparen los derechos alegados, sin citar la orden que busca del juez constitucional, frente a los accionados. TRÁMITE Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que en tiene para fallo más de 600 procesos reasignados, con partes que tienen las mismas prioridades y exigencias de la accionante, aspecto que, a pesar de que se compadece de las necesidades de los usuarios, le impide dejar de cumplir con el orden de llegada de los expedientes.
La entidad EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. explicó o que la situación que se presenta obedece a que no se ha resuelto el recurso de apelación pendiente ante el Tribunal de esa ciudad, pero que considera la actuación judicial ajustada a los parámetros establecidos para la administración de justicia. CONSIDERACIONES De manera imprecisa, pretende la accionante que se le ampare el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia; y aún cuando no lo dice, no es difícil entender que lo que pretende es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resuelva prontamente el recurso de apelación que interpuso contra el auto por el cual, el Juzgado de Descongestión “de conocimiento”, negó una reforma a la demanda ordinaria que adelanta contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Consorcio C.C.C. Porce III.
Describió que habiéndose radicado el recurso de apelación ante el Tribunal de Medellín, el 3 de agosto de 2012, el proceso quedó quieto por 10 meses, y luego se redistribuyó a otro magistrado ponente Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos que puedan ser verificables objetivamente.
Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir, es con el escrito introductorio de la acción, una hoja impresa de las actuaciones registradas por el sistema de información judicial denominado siglo 21, y una solicitud para que se le de impulso al proceso, ninguno de los cuales tiene la fuerza probatoria suficiente para demostrar la existencia de la mora alegada, y mucho menos de que la misma sea injustificada.
Por el contrario, el sistema de gestión judicial informa que el proceso fue radicado el 3 de agosto de 2012, y que posteriormente, a finales de mayo de 2013 se le puso en conocimiento la remisión del expediente a la Secretaría del Descongestión del Tribunal accionado. Pero no se sabe, ni se exhibe prueba, para determinar que por esa razón la mora ha sido injustificada, pues ningún elemento de juicio se arrimó para establecerlo, máxime que se desconoce el trámite dado con posterioridad.
Tampoco se saben las razones que se aducen para alegar esa mora. Pero además, los entes accionados dieron explicación clara de las razones de la eventual mora, en que se ha incurrido en el trámite procesal que aquí se censura. Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LUZ MERY VALLEJO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3