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STL4170-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4170-2013 Radicación N° 34582 Acta Nº 108 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por HILDA VICTORIA DÍAZ OLAYA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Hilda Victoria Díaz Olaya pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados. Se apoyó en los siguientes hechos: presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de obtener la revisión de la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante Resolución n° 0187 del 24 de febrero de 2006, la cual correspondido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; en dicho libelo pidió que se tomara como base de ingreso mensual, la suma de $768.034, pues cuando se liquidó esa pensión de sobrevivientes, se tomo un valor correspondiente a 15 días de salario y no a la totalidad del sueldo mensual, sobre el que se hicieron los descuentos para pensión, a su cónyuge fallecido; admitida y notificada la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue acogida por el Juzgado, en audiencia del 1º de agosto de 2013; contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, en audiencia del 21 de agosto de 2013; se dijo allí que anteriormente se había solicitado la misma prestación, en demanda interpuesta contra el Instituto de Seguros Sociales.

Aclaró que la pensión de sobrevivientes fue concedida, en principio, por orden emanada en una sentencia de tutela, y por esa misma también se inició el proceso en el que se impuso la cosa juzgada, con el objeto de que el juez ordinario ratificara la orden dada en sede constitucional; que ya su apoderado había argumentado que no era posible determinar la cosa juzgada, porque la sentencia era susceptible de modificación en proceso posterior.

Adujo que la Corte Constitucional ha establecido que así se dé la cosa juzgada, en casos de violación de derechos constitucionales como la seguridad social, procede la acción de tutela. Pidió que se acceda al amparo y en consecuencia, se dejen sin efecto los autos que acogieron la excepción previa mencionada; que se declare la inexistencia de la misma, y se ordene la continuación del proceso ordinario laboral de revisión y reliquidación de la pensión de sobrevivientes.

TRÁMITE Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. Dentro del mismo, no se recibió escrito alguno de parte del accionado, como tampoco de los intervinientes vinculados. CONSIDERACIONES A través del remedio excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, Hilda Victoria Díaz Olaya pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas por los accionados, por las cuales, en primera instancia, con fecha 1º de agosto de 2013 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en segunda, el 21 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la confirmó; como consecuencia, pidió que se revoquen tales decisiones, y se ordene la continuación del proceso.

Sin embargo, la alegada vulneración de derechos fundamentales, es inexistente en el evento que nos ocupa, porque los despachos judiciales contra quienes se dirigió esta acción, en ningún momento tomaron decisiones ligeras que pudiera mostrar arbitrariedad, y por ende violación de los derechos fundamentales de quien reclama. Por el contrario, lo que los accionados hicieron fue dar cumplimiento a las normas que regulan los procedimientos judiciales (artículo 331 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), para evitar que el ejercicio de la facultad de acudir ante la jurisdicción, desborde el límite entre el sano ejercicio y el abuso del derecho.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en el análisis del auto por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró probada la excepción de cosa juzgada, encontró que la demanda que allí se estudiaba, contenía identidad jurídica de partes, causa y objeto, respecto de la sentencia dictada en el proceso ordinario anterior, y que, en ese proceso primigenio, se pidió el mismo reajuste que en este que motivó la acción constitucional, configurándose de pleno la cosa juzgada.

En ese orden, las decisiones censuradas fueron producto de un estudio razonado de la cuestión fáctica puesta en su conocimiento, por lo que, independiente de que se comparta o no, ese parecer no se muestra vejatorio, como para autorizar la intervención del juez de tutela. En tal medida, como las razones aducidas por los accionados, en sus providencias, fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, están provistas de razonabilidad jurídica, y no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.

Es entendible que con las providencias acusadas se hayan frustrado las aspiraciones de la accionante, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por HILDA VICTORIA DÍAZ OLAYA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE