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STL4169-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2580 de 1985Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4169-2024 Radicación n.° 106301 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería pertinente decidir la impugnación que la SOCIEDAD AGROPECUARIA MANACAL VERDE S.A. interpuso contra el fallo que la Sala Civil de esta Corte profirió el 30 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse: I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Petrominerales Colombia Ltda. inició proceso de avaluó de indemnización integral de daños y perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre legal con ocupación de carácter permanente contra Agropecuaria Manacal Verde S.A., en calidad de propietaria del bien denominado Manacal Verde, ubicado en la Jurisdicción de Cabuyaro y Barranca de Upía. Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro bajo el radicado n. ° 50124408900120100004600, autoridad que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, resolvió: (…) Segundo: autorizar la ocupación con carácter permanente y ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos A PETROMINERALES COLOMBIA LTDA- SUCUARSAL COLOMBIA, sobre un área de 41 hectáreas y 8694 metros cuadrados en el predio Manacal Verde, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1274.

(…) Cuarto: PETROMINERALES COLOMBIA LTDA SUCURSAL COLOMBIA debe pagar a favor de Manacal Verde S.A. $2.409.950.356.40 (1.612.588.646.oo como daño emergente más $797.361.710,40 como lucro cesante) por concepto de indemnización integral de perjuicio y daños, determinada en la Servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación de carácter permanente-.

Téngase en cuenta las sumas de dinero consignadas por aquella en la cuenta de depósitos judiciales que el Juzgado tiene en el Banco Agrario S.A. Caburayo. Ante la anterior decisión, Petrominerales Colombia Ltda. presentó proceso abreviado de revisión de avalúo de perjuicios contra la aquí promotora, que fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López con radicado n.° 50573318900120140016801, autoridad que negó las pretensiones en proveído de 29 de septiembre de 2017.

Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de alzada, concedido ante el Tribunal, quien lo admitió el 30 de noviembre de 2017. Mediante auto de 25 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada aplicó para el asunto objeto de controversia «la alteración de turnos en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes en contienda» y señaló fecha para realizar la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso el 17 de marzo de 2020; no obstante, posteriormente la aplazó mediante auto de 18 de junio de 2020, señalándola nuevamente para el 7 de julio de la misma anualidad.

Llegada dicha data, las partes presentaron alegatos de conclusión y el Tribunal indicó que, debido a la complejidad del asunto, aplazaba la audiencia para el 2 de septiembre de 2020. Adicionalmente, puso en conocimiento de las partes que, ante los «múltiples dictámenes que hay y pues los magistrados conformantes de sala, me han indicado que requieren de otras piezas procesales […], con el fin de conocer un poco más el proceso, por parte de la Sala para tomar una decisión, teniendo en cuenta que el proceso es bastante voluminoso».

En virtud de ello, mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, el ad quem requirió a los peritos avaluadores nombrados en el proceso que complementaran su experticia y les concedió 10 días para ello, sin obtener respuesta; por lo que nuevamente los requirió mediante auto de 30 de noviembre de 2020. Posteriormente, el expediente se redistribuyó en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en Acuerdo CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021 y el nuevo magistrado ponente profirió auto de 26 de julio de 2021, en el que avocó conocimiento del asunto y, para «impulsar el expediente », ordenó a la secretaría programar fecha y hora para que uno de los peritos revisara el expediente a efectos de cumplir con la orden impartida por el magistrado primigenio.

Mediante auto de 27 de enero de 2023, el mismo funcionario, con el ánimo de disipar algunas dudas relacionadas con «el monto real, actual y efectivo de la indemnización que debe ser reconocida», decretó prueba pericial consistente en requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que designara un perito adscrito a la entidad, en atención a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2580 de 1985.

El citado instituto, mediante comunicación de 20 de febrero de 2023, solicitó una documentación a efectos de iniciar el procedimiento para la realización del avalúo y manifestó adicionalmente que, «una vez allegados los documentos descritos procederá a generar la cotización del avalúo para el respectivo pago y de esa manera iniciar el proceso técnico».

Posteriormente, mediante proveído de 16 de mayo de 2023, el expediente nuevamente se reasignó a otro magistrado en atención al Acuerdo n. ° CSJMEA23-63 de 8 de marzo de 2023, quien (i) avocó conocimiento del asunto, (ii) requirió a la sociedad demandada – ahora actora -, suministrar lo solicitado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para cumplir la experticia y (iii) corrió traslado a los apelantes por 5 días para sustentar la alzada.

Inconforme con esta decisión, la hoy promotora interpuso el 20 de mayo de 2023 recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ante lo cual, mediante proveído de 17 de agosto de la misma anualidad, el magistrado revocó parcialmente la decisión y determinó quien debía pagar el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi era la demandante.

La hoy accionante acude a la tutela porque, en su criterio, el Tribunal accionando ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, toda vez que el recurso de alzada se admitió el 30 de noviembre de 2017, esto es, hace más de seis (6) años, pese a lo cual, no se ha proferido sentencia que ponga fin al asunto.

Conforme a lo anterior, solicitó que se acceda al amparo implorado y se ordene al Colegiado accionado emitir la sentencia que ponga fin a la instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Homologa de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 15 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado al juez convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

Durante tal lapso, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso abreviado objeto de discusión. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que el asunto fue redistribuido en dos oportunidades y, adicionalmente, se decretaron «algunas » pruebas de oficio en atención a la complejidad del asunto, que actualmente se encuentran pendientes, especialmente el avalúo del Instituto Agustín Codazzi.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro hizo referencia a las actuaciones del proceso de avalúo integral de indemnización integral de daños y perjuicios por ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación con carácter permanente con radicado n. º 50124408900120100004600. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, por lo que no se avizoraba razón alguna que justificara la intervención constitucional.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, en síntesis, porque considera que, 6 años son suficientes para adoptar la decisión de instancia, aunado al hecho de que en el asunto se presentaron alegatos de conclusión. Agregó que: (…) la espera de decisi[ó]n definitiva dentro de la presente actuación [h]a sido completamente irrazonable, pues estamos frente a un proceso especial que demanda la atención primaria de parte del juzgado por su calidad, M[á]xime cuando la parte demandante ya se encuentra en uso, ocupación y ejercicio de la servidumbre solicitada y contrario a ello la parte demandada quien asume la imposición no ha podido acceder a una reparación y/o indemnización por la imposición a la que fue sometido.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala advierte que el reparo de la sociedad accionante se enfila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues aduce que ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso abreviado de revisión de avalúo de perjuicios en el que obra como demandada.

Al contestar el mecanismo tuitivo, el Colegiado encausado afirmó que la tardanza en emitir pronunciamiento de fondo ha obedecido, en parte, a que se está a la espera de un avalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, decretado hace más de un (1) año, concretamente, el 27 de enero de 2023. En ese orden, es evidente que el instituto debió ser vinculado al presente trámite, al tener incidencia directa en el mismo, pues cualquier eventual decisión se le haría extensiva; no obstante, no obra constancia en el expediente de su vinculación por parte del juez constitucional de primer grado.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 15 de noviembre de 2023, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como a la totalidad de partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 15 de noviembre de 2023, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala homóloga de Casación Civil, para que, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia, rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   Salva voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    Radicación n.° 106301 SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Sociedad Agropecuaria Manacal Verde S.A. Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio Radicado: 106301 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, discrepo de la decisión de la Sala mayoritaria.

En el caso que se analiza, la sociedad tutelante acudió al mecanismo de amparo constitucional porque consideró que en el trámite del proceso ordinario de revisión de avalúo de perjuicios, originario de la queja constitucional, el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada por no haber proferido la decisión de segunda instancia. De modo puntual, indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado y, por medio de auto de 30 de noviembre de 2017 el juez plural lo admitió, sin embargo, hasta el momento no ha proferido la sentencia correspondiente.

A su turno, el Tribunal accionado al contestar la presente acción constitucional, indicó que la mora judicial estaba justificada, debido a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no había realizado una prueba pericial que se le solicitó dentro del trámite judicial. En ese sentido, a través de providencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, debido a que la mora judicial estaba justificada en razones objetivas.

La sociedad actora impugnó la determinación anterior y al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, en sustento de que era necesario que se vinculara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dada su incidencia directa en dicho trámite, pues era la institución que debía realizar un peritaje en el proceso de revisión de avalúo de perjuicios.

Pues bien, contrario a lo que decidió la mayoría de la Sala, considero que debió analizarse de fondo la presente impugnación, con fundamento en que el reparo de la actora se dirige exclusivamente a que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial injustificada por no haber proferido sentencia de segunda instancia. Por tanto, en lo que corresponde a este trámite constitucional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no tendría repercusión alguna, pues, se insiste, la actora cuestiona la mora judicial para resolver la alzada y no la práctica de la prueba pericial a cargo de la institución. De este modo, en mi criterio, en este evento debió analizarse de fondo la impugnación en el trámite constitucional debido a la naturaleza de la pretensión que la actora planteó en la queja constitucional En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado