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STL4169-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4169-2013 Tutela No. 51063 Acta No. 39 Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 30 de septiembre de 2013, la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de DUVIAN ALEISON CHAVARRÍA FLOREZ, en la acción de tutela que interpusiera el DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO contra el EJÉRCITO NACIONAL – CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS y el BATALLÓN PEDRO NEL OSPINA, trámite al cual se vinculó a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO.

ANTECEDENTES El Defensor Regional del Pueblo (E) en representación Duvian Aleison Chavarría Florez, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, los cuales considera vulnerados por la accionada. Manifiesta que Chavarría Florez, “ EN UNA BATIDA ” fue reclutado el 6 de junio de 2013 para prestar servicio militar en el Batallón Pedro Nel Ospina de la Cuarta Brigada en el municipio de Bello, Antioquia, sin embargo, un mes después fue devuelto a su casa “ SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN ” y presentando “ TRASTORNOS MENTALES ”, razón por la que su madre lo llevó de nuevo al batallón solicitando el motivo de su retiro del ejército siendo ingresado nuevamente, donde “ ESTUVO TRES DÍAS EN ATENCIÓN MÉDICA CON LA CABO TABARES PAULA ”, no obstante lo anterior fue regresado a su casa “ POR DOS MILITARES EN UNA AMBULANCIA SIN MEDICAMENTOS Y ME LO DEJARON TODO ENFERMO Y SIN NINGUNA ATENCIÓN POR PARTE DEL EJÉRCITO ”.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales de Duvian Aleison Chavarría Florez y como consecuencia de ello se ordene a la accionada la prestación del servicio de salud y se le defina su situación militar. Mediante providencia calendada de 30 de septiembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN concedió la protección de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de DUVIAN ALEISON CHAVARRÍA FLOREZ, para lo cual ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, “ que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción inicie la prestación del servicio médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico que requiere el joven DUvIAN ALEISON CHAVARRIA FLOREZ con el fin de superar las afecciones de su actual estado de salud, y hasta que se defina el diagnostico de su patología, y el origen del mismo ”, bajo el argumento que “ EI 13 de septiembre de 2013 el Comandante del BATALLÓN PEDRO NEL OSPINA, indicó que el accionante fue desacuartelado por tercer examen médico por no ser apto médicamente para el mismo.

(fls. 28-29) No obstante lo anterior no se allego por parte de las accionadas los exámenes médicos que debieron haber realizado para el ingreso, así como tampoco cual fue el diagnostico por el cual el accionante fue desacuartelado. Además de lo anterior, Obra en el expediente acta suscrita por el Personero Delegado de Vigilancia Administrativa y D.H. de Bello, Antioquia, el Cabo Primero JULIO CESAR MERCADO MENDOZA y el Sargento Mayor BORIS DE JESÚS MARIOTIZZ CABRERA, en la que se hace constar que el 19 de julio de 2013, el joven Chavarría Flórez fue entregado a sus familiares, por cuanto, por disposición y concepto médico de personal adscrito al Ejército Nacional, no fue apto para prestar el servicio.

No obstante lo anterior ninguna prueba se aportó al expediente de que pese al estado de salud del incorporado, hubiera recibido tratamiento alguno por parte del Ejército Nacional, entidad que según la prueba aportada se limitó a entregar el joven DUVIAN ALEISON CHAVARRIA FLOREZ, exonerándose de la obligación que por ley le compete de atender sus afecciones de salud.

Esta actuación que a juicio de esta Sala vulnera de forma flagrante el derecho fundamental de la salud, por cuanto además de no garantizar la atención, le niega el acceso al accionante, puesto que ni siquiera se le brinda un diagnostico acerca de sus padecimientos ”. Inconforme las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional de Colombia Dirección de Sanidad con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 57 a 56 del cuaderno del Tribunal y en esta instancia, el cual se contrae principalmente a que se revoque la orden de tutela dictada por el juez constitucional de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción, toda vez que el accionante “ se encuentra prestando servicio militar y verificado el Sistema de Validación de Derechos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se evidencia que se encuentra activo para la prestación de servicios médicos, es decir que a la fecha puede recibir la atención médica de acuerdo a la patología que lo aqueja ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, es que si bien es cierto el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.

Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar. Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a que DUVIAN ALEISON CHAVARRIA FLOREZ, fue incorporado al Ejercito Nacional para prestar servicio militar obligatorio en el Batallón Pedro Nel Ospina de la Cuarta Brigada en el municipio de Bello, Antioquia, siendo posteriormente desacuartelado para lo cual obra a folio 27 de cuaderno de tutela acta elevada por el Personero Delegado en Vigilancia Administrativa y D.H., el Cabo Primero y el Sargento Mayor en el que da cuenta que “ por disposición y concepto médico del personal adscrito al Ejército Nacional, no fue apto para prestar servicio militar según concepto médico ”, situación contraria a lo afirmado por la entidad impugnante quien señala que el actor se encuentra activo prestando servicio militar y recibiendo el servicio en salud.

De tal forma que aunque el fundamento que finca la Entidad accionante para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia es que el actor se encuentra activo prestando servicio militar y recibiendo el servicio en salud, dicha afirmación no guarda coherencia con las pruebas allegadas al expedientes, que dan cuenta de que el actor fue retirado del servicio sin que a la fecha se haya definido el diagnóstico de su patología y el origen del mismo, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia. Por lo anterior, no hay lugar a la modificación del fallo impugnado pues pese a que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares debe suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud, hasta que se defina el diagnóstico de su patología y el origen del mismo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 30 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO en representación de DUVIAN ALEISON CHAVARRÍA FLOREZ contra el EJÉRCITO NACIONAL – CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS y el BATALLÓN PEDRO NEL OSPINA, trámite al cual se vinculó a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8