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STL4168-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00653-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4168-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00653-00 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-001-2021-00118-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía Consultora y Administradora de Cartera SAS a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Por sentencia de 27 de noviembre de 2024, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido; inconforme con lo allí decidido, la aquí tutelante presentó recurso de apelación, razón por la que el 22 de enero de 2025 se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se surtiera el trámite correspondiente.

A través de proveído de 17 de marzo de 2025, el ad quem admitió la alzada y el 21 de marzo siguiente se recibieron los alegatos de conclusión por parte del extremo activo. Finalmente, por memoriales de 24 de julio de 2025 y 23 de febrero de 2026, la tutelante elevó solicitudes de impulso procesal, mismas que fueron denegadas a través de correo electrónico.

La promotora del amparo reprochó que a la fecha el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación e indicó que, frente a las solicitudes de impulso procesal, dicho colegiado explicó: Atendiendo su requerimiento, me permito informar que este Despacho, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, está dictando la correspondiente providencia en el estricto cumplimiento al orden de llegada del expediente al Despacho.

Por lo tanto, en atención al cúmulo de procesos, en la actualidad se están estudiando aquellos ingresados en septiembre 2022, y solo se altera el orden, en temas de seguridad social y cuando el demandante demuestre estar en un estado de extrema urgencia. Refirió que debido a esa respuesta era lógico deducir que « a ese ritmo, el fallo se proferiría hacia el año 2029», circunstancia que, en su sentir, afecta sus garantías superiores pues el proceso ordinario laboral lleva más de cinco años en curso.

Con base en tales supuestos, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado proferir el fallo de segunda instancia y, en caso de no acceder a ello, se dispusiera « remitir el presente expediente, al Tribunal Superior de Ibagué o al Tribunal Superior de Popayán, en el marco del Acuerdo PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la remisión de 808 procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ».

La acción de tutela fue radicada el pasado 9 de marzo de 2026 y por auto del día siguiente el despacho ponente la admitió y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia y allegó el enlace de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el trámite objeto de censura fue asignado al despacho ponente el 24 de enero de 2025 y que con anterioridad a este « existen aproximadamente doscientos sesenta y seis (266) expedientes pendientes de decisión, los cuales deben ser atendidos conforme al orden de llegada y a las reglas que gobiernan el turno judicial » CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub - examine, se advierte que la promotora, en razón a la mora judicial alegada, pretende que se ordene al Tribunal accionado proferir el fallo de segunda instancia y, en caso de no acceder a ello, se dispusiera « remitir el expediente, al Tribunal Superior de Ibagué o al Tribunal Superior de Popayán, en el marco del Acuerdo PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la remisión de 808 procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ».

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la gestora, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El 27 de noviembre de 2024, el a quo emitió sentencia a través de la cual accedió parcialmente a lo pretendido por la demandante, determinación contra la que la aquí tutelante presentó recurso de apelación. (ii) El 22 de enero de 2025 se remitieron las diligencias a la Sala Laboral accionada a fin de que se surtiera el trámite correspondiente.

(iii) El 17 de marzo de 2025 se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión. (iv) Por memoriales de 24 de julio de 2025 y 23 de febrero de 2026, la promotora presentó solicitudes de impulso procesal, mismas que fueron resueltas a través de correo electrónico. Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior convocado a juicio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado.

Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, máxime cuando la afirmación de la promotora en relación con que « a ese ritmo, el fallo se proferiría hacia el año 2029», está sustentada en apreciaciones futuras e inciertas que no permiten evidenciar una vulneración actual de los derechos alegados.

Ahora bien, respecto de la pretensión subsidiaria relacionada con que, por esta vía excepcional, se ordene al Tribunal convocado «« remitir el expediente, al Tribunal Superior de Ibagué o al Tribunal Superior de Popayán», la Sala encuentra que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que, de la revisión al expediente, no se encuentra que previamente la gestora haya elevado esa solicitud ante la colegiatura accionada, pues recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos y herramientas ordinarias de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00