CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4168-2013 Tutela No. 51041 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de septiembre de 2013, que denegó la tutela instaurada por la accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y NOVENO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de pertenencia que promoviera Luis Eduardo Herrera Hernández contra el accionante y María Bertha, Luz Marina, Aura Angelina y Arbhyn Herrera Arias. Manifestó que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente debido a las medidas de descongestión judicial al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien decretó la nulidad planteada por la parte demandante, con fundamento en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el Juzgado primigenio al no dar trámite a la reforma de la demanda cercenaba el derecho al actor de adelantar el proceso mediante un procedimiento distinto en razón a que requería que el trámite del proceso se ciñera a uno abreviado y no de pertenencia como inicialmente planteó, decisión que fue confirmada el 12 de junio de 2013 por el Tribunal accionado pero conforme a la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C., al considerar que la nulidad se da por versar el litigio sobre un bien inmueble de interés social.
Que contra la anterior decisión, solicitó la aclaración de la anterior providencia ante la “ disparidad de criterios ” para declarar la nulidad, indicando que “ Finalmente el auto de ADICIÓN sólo se pronunció para establecer desde donde cobija la nulidad. (Auto del 21 de Julio de 2013)”. Reprocha el petente la decisión proferida por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera se le ha vulnerado su derecho fundamental deprecado, pues en su criterio “ el actor GUARDO (sic) SILENCIO hasta última hora para alegar una nulidad en forma extemporánea cuando el proceso ya llevaba 8 años en trámite.
Y cuando la irregularidad no era deficiencia temporal sino otra cosa como dice la sentencia que cito parcialmente ”. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas profieran la respectiva decisión de remplazo.
Mediante providencia calendada de 26 de septiembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 131 a 132 del cuaderno de tutela, escrito que fundamenta en los mismos términos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión judicial por medio de la cual el juez colegiado de segundo grado confirmó el auto por medio del cual se declaró la nulidad del proceso de pertenencia dentro del proceso de la referencia, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Así, el pronunciamiento del Tribunal con el cual se definió lo atinente a la nuliad, es resultado de la ponderación de la prueba documental sobre el avalúo del bien, a partir de la cual apreció que el mismo se encontraba dentro de la categoría prevista en la Ley 812 de 2013 para ser considerado como vivienda de interés social y que la pretermisión acerca de la reforma de la demanda implicó que un asunto que debía surtirse por el rito del proceso abreviado se tramitó por el que no era, cuestión que justamente tipificaba la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 4º, del código adjetivo en lo civil ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y NOVENO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2