Micelio
STL4167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54972 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4167-2019 Radicación n.° 54972 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta HORTELIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados CÉSAR RICARDO PIRAJÁN PULIDO, ALIRIO APONTE MONROY, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES HORTELIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. De lo afirmado en el escrito de tutela y de la revisión del Sistema de Consulta Siglo XXI, se extrae que César Ricardo Piraján Pulido inició proceso ejecutivo contra el hoy accionante y Alirio Aponte Monroy.

Afirma el promotor que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de 25 de abril de 2012 libró mandamiento ejecutivo y, en proveído de 14 de agosto de 2014, ordenó secuestrar el establecimiento de comercio denominado Club Social y Deportivo Arizona Billares Mixtos de su propiedad, diligencia a la que –aseguró- no pudo oponerse, en tanto no se encontraba en el local.

Relata el tutelista que el 19 de junio de 2015 solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro y, en tal virtud, en auto de 5 de diciembre de 2016 el despacho de conocimiento no accedió a lo requerido. Asegura que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero fue resuelto de forma negativa en providencia de 18 de diciembre de 2017 y, en la misma oportunidad, se concedió la alzada.

Relata que del recurso vertical conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 13 de marzo de 2018, confirmó la de primer grado, «pero (…) orde [nó] remitir la diligencia de secuestro al Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, que sería el juzgado que continuaría resolviendo lo pertinente con ese secuestro, pues una vez rematado debía ponerse a disposición el producto al juzgado laboral».

Alega el petente que en el certificado de existencia y representación del establecimiento, se observa la anotación de 11 embargos de los cuales 6 son por incumplimiento en el pago de impuestos y que, en esa medida, refuta que no era dable el secuestro de su local comercial, de conformidad con el numeral 9.° del artículo 678 del Código Procesal Civil.

Cuestiona el promotor la decisión del Tribunal convocado, para lo cual indica que la Magistratura «finalmente le dio la razón (…) porque el secuestro lo trasladan al juzgado civil que es donde se secuestró primero, juzgado civil donde subsiste un segundo secuestro, pero que se debe trasladar al juzgado donde primero se secuestró, cuando finalmente la prelación del crédito laboral a pesar del levantamiento del secuestro, ese (sic) encuentra integra (sic), ya que el producto del remate que se adelante en el Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá tiene como primer destino el juzgado laboral.

No tiene nada que ver con mantener un segundo secuestro prohibido por la ley (…)». Finalmente, asegura que la determinación del ad quem «se notificó por auto de obedézcase y cúmplase el 13 de julio de 2018 y el reparto de tutelas en la oficina de reparto de la carrera décima, estuvo cerrada desde el 1° de noviembre de 2018, hasta este año».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 13 de marzo 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se levante el secuestro practicado por orden del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad.

Mediante proveído de 20 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, a César Ricardo Piraján Pulido, a Alirio Aponte Monroy, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.° 11001-31-05-034-2011-00091-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal hoy Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, indicó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del promotor pues las decisiones que cuestiona no fueron arbitrarias ni caprichosas CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído proferido el 13 de marzo 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el fallo del a quo que denegó la solicitud de levantamiento del secuestro del establecimiento de comercio de su propiedad.

Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ello es así, pues, contrario a lo afirmado por el petente, quien afirma que «se notificó por auto de obedézcase y cúmplase el 13 de julio de 2018», de la revisión del sistema de consulta Siglo XXI, se observa que la decisión censurada fue informada a las partes mediante anotación en estado el 13 de marzo de 2018 por la Magistratura convocada; luego, desde esta fecha se empieza a contar el término que habilita a las partes para interponer la presente queja constitucional.

Aunado a lo anterior, se advierte que la acción de tutela que hoy se estudia fue presentada ante la Secretaría de esta Sala de la Corte que se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia y, en tal virtud, no es de recibo el argumento del promotor, en el que afirma que «el reparto de tutelas en la oficina de reparto de la carrera décima, estuvo cerrada desde el 1° de noviembre de 2018, hasta este año».

Así, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que se censura -13 de marzo 2018- y la interposición de la presente acción -18 de marzo de 2019-, es de más de 1 año; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 5