CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4167-2013 Tutela No. 51183 Acta No. 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS ALBERTO GOMAJOA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 1º de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO – CEDENAR S.A. E.S.P. contra el JUZGADO MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
CONSIDERACIONES La sociedad actora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la doble instancia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso promovido por Luis Alberto Gomajoa Martínez contra Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P..
Como sustento de sus pretensiones señaló que en virtud de la Resolución No. 262 del 2 de agosto de 1994, CEDENAR S.A. E.S.P., le reconoció pensión de jubilación vitalicia desde el 1º de agosto de 1994 y hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la que fue concedida mediante Resolución No. 002225 del 23 de noviembre de 2004 por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Conforme lo anterior, indicó que en virtud de la compartibilidad pensional consignada en el Decreto 758 de 1990, artículo 18, CEDENAR S.A. E.S.P., le ha venido cancelando mensualmente el mayor valor entre las dos pensiones y el 50% del valor de las primas de junio y diciembre. Que promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la correcta aplicación de la cláusula cuadragésima sexta de la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y CEDENAR con vigencia entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, en relación a las primas de junio y diciembre, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto quien mediante providencia del 29 de abril de 2013, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Municipal Pequeñas Causas Laborales de Pasto con fundamento en que la cuantía de las pretensiones no excedía los 20 s.m.m.l.v..
Que el Juzgado Municipal Pequeñas Causas Laborales, mediante auto del 15 de mayo de 2013, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual indicó que si bien es cierto en asuntos con similares pretensiones la postura asumida es la de no avocar el conocimiento, en razón a que “ lo que se persigue, es el reconocimiento de un derecho pensional, que por su carácter vitalicio, al momento de tasar la cuantía, debe hacerse teniendo en cuenta el equivalente a la expectativa de vida, razón por la cual, superaría los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, también es cierto que “ a pesar de la postura de este Despacho, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto reitera el envío de este tipo de demandas, por lo que, en este momento, nos corresponde obedecer lo resuelto, atendiendo el nivel jerárquico que se guarda al interior de la Institución Judicial a la que pertenecemos ”.
Manifestó que por medio del auto del 24 de mayo de 2013, el Juzgado accionado admitió la demanda imprimiéndole el trámite de un proceso de única instancia, decisión contra la cual la Entidad accionate interpuso recurso de reposición por falta de competencia auto que no fue repuesto; y posteriormente fijó como fecha y hora el 15 de julio del presente a las 8:30 a.m. para surtir la audiencia momento dentro del cual propuso la excepción previa de falta de competencia, la cual no prosperara, bajo el argumento que conforme al artículo 148 del C.P.C. “ no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico o por la Corte Suprema de justicia ”, providencia contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fuera despachado de forma desfavorable, para luego dictar sentencia la autoridad judicial cuestionada, en la que se condenó a la Entidad actora.
Reprocha el actor la actuación del Juzgado accionado, en primer lugar pues en su criterio carece de competencia para asumir el conocimiento del citado asunto y segundo por cuanto considera que la sentencia presenta una vía de hecho por defecto sustantivo ya que “ resulta insostenible que se le dé efectos sólo hacia futuro a una acta extra convencional que aclara el sentido y alcance de una cláusula convencional ”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso de única instancia y en su lugar ordenar a dicha autoridad judicial declarar probada la excepción previa de falta de competencia o proferir una nueva decisión. Mediante providencia calendada de 1º de octubre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, concedió el amparo constitucional deprecado al considerar que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas no es el competente para decidir el asunto en cuestión por cuanto “ De conformidad con las piezas procesales arrimadas con el escrito de tutela y atendiendo los pedimentos de la demanda ordinaria laboral incoada por el señor LUIS ALBERTO GOMAJOA MARTÍNEZ, se tiene que lo perseguido en dicho asunto es el reconocimiento y pago de primas extralegales de junio y diciembre, a las que aduce tener derecho por ser pensionado y ser beneficiario de una Convención colectiva de trabajo suscrita entre CEDENAR S.A. ESP y SINTRAELECOL.
Lo anterior pone de presente, que al pretender el reconocimiento de un derecho derivado de la pensión, cuyo pago se realizaría a futuro e indexado, se constituye en una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio ”, para lo cual decretó al nulidad de todo lo actuado y ordenó al Juzgado Municipal de pequeñas Causas Laborales de Pasto remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 526 a 546 del cuaderno de tutela, que sustentó señalando que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Pasto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionada como quiera que la cuantía fue la que determinó la competencia del asunto, además de ser la señalada por el actor, como de única instancia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Alberto Gomajoa Martínez contra Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P., se cometió la vulneración al derecho reclamado por la sociedad tutelante, al afirmar que “ el reconocimiento derivado de la pensión, cuyo pago se realizaría a futuro e indexado, se constituye en una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio ” Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, en un caso donde se debatía una situación que guarda plena correspondencia con la aquí planteada, señalando: Habrá de revocarse el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo solicitado, por las siguientes razones: La acción de tutela es presentada por Isabel Olaya Mora, por considerar que se violaron sus derechos fundamentales invocados, por la autoridad judicial accionada porque incurrió en una “vía de hecho” en la sentencia que dictó el 25 de septiembre de 2012 dentro del proceso ordinario de única instancia que promovió contra el Instituto de los Seguros Sociales hoy en liquidación, al declarar de forma oficiosa la excepción de cosa juzgada, cuando, en su criterio, no tenía la facultad para hacerlo.
Así las cosas, el Tribunal en su fallo consideró afectado los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la peticionaria, en virtud de que el juzgado accionado le imprimió al proceso el trámite de única instancia, siendo que su conocimiento correspondía al Juez Laboral del Circuito de Ibagué, como de primera, dando aplicación a lo establecido en el artículo 11 C.P.T. y S.S., debido a que la normativa impone la competencia en razón de la calidad del demandado y la establecida en los mencionados acuerdos, atendía criterios de la cuantía del asunto, por lo que ante la “aplicación de los principios de favorabilidad (…) en cuanto comporta un juez de mayor experiencia y particularmente la segunda instancia” y por ser la entidad demandada integrante del sistema de seguridad social integral, debió asumir el conocimiento del trámite cuestionado el Juzgado Laboral del Circuito de la referida ciudad.
Puntualizado lo anterior y de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de las controversias que conciernen a la solución de las obligaciones que emergen de las relaciones de trabajo y de la seguridad social integral.
A partir de este presupuesto, el artículo el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 4º de la Ley 1285 de 2009, Estatutaria de la Administración de Justicia, prescribió que la Rama Judicial del Poder Público está constituida por: “I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1.
Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. Así mismo el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2000, establece la competencia por razón en la cuantía respecto de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y competencia múltiple, en sus especialidades laboral y de seguridad social de la siguiente manera: “Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
En ese orden, debe advertir la Sala, que en los Acuerdos PSAA11-8560 y PSAA11-8265 del 19 de septiembre de 2011 los que adoptaron medidas de descongestión en relación con Juzgados municipales de Pequeñas Causas Laborales en el Circuito Judicial de Ibagué, para que asumieran el conocimiento de los procesos laborales de única instancia atendiendo la norma referida.
En efecto, en la demanda que dio origen al proceso que motivó la tutela se había indicado que la cuantía de las pretensiones no superaban los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que al proceso debía imprimírsele el trámite de un ordinario laboral de única instancia, porque es deber del juez realizar un control de la demanda para verificar cuál es el trámite que debe dársele al juicio.
Ello es así por cuanto el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, prevé que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” Así las cosas, considera esta Sala que le asiste razón a la impugnante, cuando afirma que el asunto sí es susceptible de fijación de cuantía, pues si bien la pretensión del incremento a futuro está sujeta a un hecho incierto que es la dependencia económica de la cónyuge, al momento de la presentación de la demanda se podía calcular la cuantía con aquellos incrementos causados en un veintiún por ciento (21%) sobre la pensión mínima.
En este orden de ideas, se precisa por la Corte que la competencia por razón de la cuantía, cuando ésta sea indispensable, se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda. El estudio que corresponde hacer en trance de su admisión es el acto procesal que marca el derrotero al juez laboral para efectos de señalar el trámite a seguir, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el valor de las pretensiones de la demanda, al tiempo de su presentación el que una vez obtenido le servirá para determinar si se trata de un proceso de única o de primera instancia. En consecuencia conforme lo informó la Juez accionada de la revisión de las pretensiones advirtió que para el momento de la presentación de la demanda la cuantía, en este asunto, no superaba los veinte salarios mínimos mensuales y el trámite que se le imprimió era el correcto.
(Radicado No. 41327 del 15 de enero de 2013). De tal suerte que la competencia por razón de la cuantía, cuando ésta sea indispensable para determinar la competencia, tal como lo tiene asentado esta Sala se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; razón por la que el estudio realizado en la admisión de la demanda marcó el derrotero al juez laboral para efectos de señalar el trámite a seguir, tal como se había asumido en el proceso de la referencia en el que se tuvo en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda al tiempo de su presentación y que por tanto fijó su trayectoria como un proceso de única instancia, el cual debe respetarse.
RESUELVE
1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 1º de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO – CEDENAR S.A. E.S.P. contra el JUZGADO MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, para en su lugar el amparo constitucional suplicado. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11