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STL4166-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1887 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74166 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4166-2024 Radicación n.° 74166 Acta extraordinaria 27 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Indra Sistemas S.A. Sucursal Colombia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario se advirtió que el señor Gari Montes Bracamonte promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa accionante con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 9 de noviembre de 2016, hasta el 25 septiembre de 2019, en virtud de lo cual solicitó que se declarara ineficaz el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato de trabajo atinente a la disponibilidad frente al salario devengado por el demandante, puesto que no podía ser enmarcado bajo la figura de salario integral, siendo factor prestacional las horas extras, nocturnas y diurnas, recargos dominicales y festivos generados en la disponibilidad, y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reliquidar y pagar al actor: […] las horas extras, diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos dentro del turno de disponibilidad entre las fechas 14 al 21 de noviembre de 2016, 20 al 26 de diciembre de 2016, 17 al 23 de enero de 2017, 9 al 15 de mayo de 2017, 6 al 12 de junio de 2017, 1 al 7 de agosto de 2017, del 29 de agosto al 04 de septiembre de 2017, del 03 al 09 de octubre de 2017, del 7 al 13 de noviembre de 2017, del 12 al 18 de diciembre de 2017, del 2 al 8 de enero de 2018, del 20 al 26 de febrero de 2018, del 22 al 28 de mayo de 2018, del 17 al 23 de julio de 2018, del 28 de agosto al 3 de septiembre de 2018, del 9 al 15 de octubre de 2018, del 13 al 19 de noviembre de 2018, del 04 al 10 de diciembre de 2018, del 22 al 28 de enero de 2019, del 12 al 18 de febrero de 2019, del 19 al 25 de marzo de 2019.

Del 9 al 15 de abril de 2019, del 07 al 13 de mayo de 2019, del 11 al 17 de junio de 2019. Del 30 de julio al 05 de agosto de 2019 de 4:00 PM a 7:00 A.M. Asimismo, reclamó que (i) se hiciera el reconocimiento y pago de las primas de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones generados durante la vigencia del contrato, (ii) pagar al fondo de pensiones Porvenir, entidad promotora de salud SURA, y a la administradora de riesgos laborales SURA, la diferencia del ingreso base de cotización resultante de la reliquidación de salarios durante la vigencia del contrato de trabajo, (iii) la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago correcto de salarios y prestaciones durante la vigencia del vínculo, (iv) la indexación laboral, (v) el pago de cualquier otra suma que resultare probada extra o ultra petita y (vi) al pago de costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 17 de agosto de 2022, declaró: Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada Indra Sistemas SA Sucursal Colombia en el sentido de (sic) por prescritas las diferencias causadas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos, con anterioridad al día 12 de julio de 2018. bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Segundo: Se declara ineficaz el aparte del parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito 9 de noviembre de 2016 entre el demandante Gari Montes Bracamonte y la demandada Indra Sistemas SA Sucursal Colombia que expresamente señaló: “se aclara que los montos que reciba el trabajador por dicho concepto de turno de recursos disponibles o accesibilidad, es reconocido y pagado bajo la modalidad de salario integral, y en consecuencia se entiende que en su monto se encuentra incluido el factor prestacional, y el valor correspondiente al descanso dominical y festivo remunerado.” esto igualmente atendiendo las demás consideraciones y anotaciones dadas en esta sentencia. Tercero: Se declara que entre el demandante Gari Montes Bracamonte, en calidad de trabajador y la demandada Indra Sistemas SA Sucursal Colombia, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo desde el 9 de noviembre de 2016 al 25 de septiembre de 2019, tiempo en el que el demandante desempeño el cargo de analista de soporte, siendo su último salario la suma de $1.675.527. bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Cuarto: Se condena a la parte demandada Indra Sistemas SA Sucursal Colombia a pagar al demandante Gari Montes Bracamonte las siguientes sumas: - La suma de trece millones seiscientos treinta y ocho mil noventa pesos ($13.638.090) por concepto de horas extras ordinarias diurnas, horas extras ordinarias nocturnas, horas extras dominicales diurnas y horas extras dominicales nocturnas causadas entre 12 de julio de 2018 y agosto de 2019. igualmente se tuvo en cuenta la compensación presentada como excepción de mérito. -La suma de un millon (sic) trescientos ochenta y cuatro mil quinientos dos pesos ($1.384.502) por concepto de diferencia de primas de servicio correspondiente a los días comprendidos del 12 de julio de 2018 al 25 de septiembre de 2019. -La suma de seiscientos noventa y dos mil doscientos cincienta y un pesos (sic) ($692.251) por concepto de diferencia de compensación de vacaciones de los días comprendidos del 12 de julio de 2018 al 25 de septiembre de 2019. suma que debera (sic) ser debidamente indexada desde cuando se hizo exigible hasta cuando se pague, aplicando el IPC que expide el DANE en la pagina (sic) web. -La suma de un millon (sic) trescientos ochenta y cuatro mil quinientos dos pesos ($1.384.502) por concepto de diferencia de auxilio de cesantías correspondiente del 12 de julio de 2018 al 25 de septiembre de 2019. -La suma de ciento cinco mil cuarenta y seis pesos ($105.046) por concepto de diferencia de interese (sic) de cesantías correspondiente al periodo del 12 de julio de 2018 al 25 de septiembre de 2019. art 99 Ley 50 de 1990 numeral 2.

Todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Quinto: Se condena a la demandada Indra Sistemas SA Sucursal Colombia a reconocer y pagar al señor Gari Montes Bracamonte, parte demandante, la suma de cuarenta millones doscientos doce mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($ 40.212.648) por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, suma esta que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, teniendo como base del salario $1.675.527 y el valor del dia (sic) $ 55.851 desde 25 de septiembre de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2021, y desde el 26 de septiembre de 2021 en adelante deberá pagar los intereses moratorios más alto (sic) certificados por la superintendencia financiera hasta cuando se realice el pago efectivo. intereses que corren sobre las sumas que se está reconociendo en esta oportunidad por concepto de horas extras ordinarias diurnas, horas extras ordinarias nocturnas, horas extras dominicales diurnas, horas extras dominicales nocturnas, igualmente sobre las diferencia (sic) del auxilio de cesantías y sobre las diferencia de primas de servicios que se estan (sic) condenando.

Esto bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Sexto: Se condena a la demandada Indra Sistemas SA Sucursal Colombia a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la administradora de fondos de pensiones (AFP) a la que encuentre afiliado Gari Montes Bracamonte o a la que este elija, teniendo como IBC el valor de un millon (sic) ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($1.148.435), en donde el valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el decreto 1887 de 1994, en los periodos entre el 12 de junio de 2018 y el 25 de septiembre de 2019.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Séptimo: Se absuelve a Indra Sistemas SA Sucursal Colombia del resto de las pretensiones incoadas por el señor demandante Gari Montes Bracamonte, esto es, me refiero a las diferencias en cotización en salud y ARL. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Octavo: Se condena en costas a la parte demandada Indra Sistemas SA Sucursal Colombia y dentro de esas costas se fijan unas agencias en derecho en un 3% del valor de la condena que se esta (sic) imponiendo que deberá pagar la entidad demandada al señor demandante Gari Montes Bracamonte, esto bajo la normatividad y lo esbozado en esta sentencia. En desacuerdo con la anterior determinación, los extremos procesales presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 30 de enero de 2024 por medio de la cual decidió: Primero: MODIFICAR el ordinal cuarto de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha 17 de agosto de 2022, en el sentido de no aplicarse compensación alguna la suma a cancelar por concepto de horas extras ordinarias diurnas, horas extras ordinarias nocturnas, horas extras dominicales diurnas y horas extras dominicales nocturnas causadas entre 12 de julio de 2018 y agosto de 2019, es la suma de $16.078. 090.oo.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, se tasan en cuantía de 1SMLMV en favor del demandante. La sociedad accionante alegó que la carencia del ejercicio de la subordinación por parte de la demandada se encontró probada en el juicio precisamente por la carencia de elementos que indicaran su presencia. Por ejemplo, no se encontró probado que se hubiera iniciado acciones disciplinarias por el incumplimiento de los recursos en la modalidad de accesibilidad o la imposición de disposiciones en cuanto al modo, tiempo y lugar de tal concepto.

Sostuvo que las altas Corporaciones de Justicia han distinguido 2 tipos de disponibilidad: (a) la que exige absoluta y efectiva continuidad de las actividades laborales del trabajador y merece sobre remuneraciones y (b) la que no requiere de tal exigencia y los servicios que se prestan son discontinuos o extraordinarios y no requieren sobre remuneraciones, tal y como lo que ocurre en el caso que hoy nos reúne.

Aseguró que la sentencia SL5584-2017 no es aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta que la Sala concluyó que la disponibilidad laboral del trabajador requería el pago de la sobre remuneración por la jornada suplementaria, pues según lo allí probado, el trabajador no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, situación que no ocurre en el caso del hoy demandante, máxime cuando él podía estar en su domicilio o en el lugar que deseara y podía realizar sus necesidades personales, familiares, formativas, profesionales y demás. « Basta con citar por lo menos, las sentencias SL30461-2007, SL1230-2019, SL3572-2020 y SL1514-2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia C-024 de 1998 de la Corte Constitucional ».

Objetó el hecho de que el juzgador de primera instancia parece guiarse por el horario informado por el demandante al momento de proferir sus condenas y no con la jornada convenida, siendo esto absolutamente equivocado debido a que la relevancia radica en la jornada y no en el horario declarado por el demandante en el ordinario. Precisó que […] siempre reconoció un valor por los Recursos en la Modalidad de Accesibilidad, suma que tenía naturaleza salarial y que fue reconocida por la limitación que podría haber en sus espacios posteriores a la jornada de trabajo −si es que la hubiere−.

En favor de mi representada pesa la confianza legítima frente al antecedente jurisprudencial que de bulto se citó. Nunca hubo un ocultamiento del tratamiento jurídico que se le otorgó a los Recursos en la Modalidad de Accesibilidad, máxime cuando se reconoce la existencia de una política que regulaba tal particular y que era ampliamente conocida por el demandante.

No existió a lo largo de la relación laboral una reclamación sobre el presunto no pago de los Recursos en la Modalidad de Accesibilidad. El parágrafo Segundo de la cláusula Cuarta del contrato de trabajo nunca fue aplicado por mi representada, por lo tanto, no se puede predicar su ineficacia, ni soportar un acto de mala fe. Todas estas conductas que fueron debidamente acreditadas y sobre las que redundó el problema jurídico a resolver son concluyentes sobre la absoluta, cristalina y buena fe de mi representada.

Reprochó que la sentencia de segunda instancia, […] le brinda un alcance distinto a la sentencia SL5584/2017 sobre la que basó su decisión confirmatoria, pues parte del hecho de que, solo basta con que se concrete la disponibilidad, es decir, − estar atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio−, para proceder al reconocimiento el trabajo suplementario y/o los recargos.

El Tribunal parte de que no se necesita entrar a analizar si el trabajador puede o no desarrollar una actividad de tipo personal o familiar, pues basta solo con que se concrete la simple disponibilidad. Aunado a que también se presentó una falta de motivación en la medida que omitieron pronunciarse sobre algunos puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación y « de forma consecuente también se presenta desconocimiento del precedente y defectos fácticos en los términos descritos ».

Criticó que el Tribunal haya sostenido que no se hizo reparo alguno frente a las condenas de las horas extras siendo que en el recurso de apelación indicó que desconocía el origen de la suma impuesta como condena, pues parecía más una deducción acomodaticia del juzgado de primera instancia, lo cual va en contravía de la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la probanza del trabajo extra y/o recargos, máxime cuando el desconocimiento presentado contra las copias de los correos electrónicos no fue resuelta en la sentencia de primera instancia. Censuró que tampoco se analizaron a profundidad los reproches sobre la condena impartida por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que los argumentos de la alzada se fundaron en que su actuar estuvo revestido de la más absoluta y cristalina buena fe.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Como medida provisional solicitó «la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 30 de enero de 2024, expedida por la Sala Fija No. 1 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena». Mediante auto de 13 de marzo del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, parte actora y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. El Magistrado Ponente de la decisión reprochada, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de las actuaciones y se opuso a la prosperidad del amparo en la medida que la decisión « se tomó con fundamento en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia vigente sobre la materia; luego entonces, ningún reproche o vulneración de derechos puede endilgarse a la actuación emitida por este Cuerpo Colegiado ».

Por su parte, Gari Montes Bracamonte solicitó que se declarare la improcedencia del amparo con fundamento en que la parte actora pretende revivir un debate jurídico que ya fue resuelto y respecto del cual se configuró la cosa juzgada. Además, aseguró que « en el marco del proceso, tanto el a quo como el ad quem, realizaron una interpretación conceptual y jurídica adecuada, lo que conllevó, a que mis pretensiones fueran falladas a favor ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos sentencia emitida el 30 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se absuelva a la accionante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Indra Sistemas S.A. Sucursal Colombia se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, la sentencia de 30 de enero de 2024.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora agotó los mecanismos procedentes contra la decisión cuestionada. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural de entrada comenzó por precisar que no había controversia frente a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en la modalidad de término indefinido con fecha inicio 9 de noviembre de 2016 y finalización el día 25 de septiembre de 2019 puesto que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes en los recursos de apelación; tampoco existía discusión frente a que el demandante había sido escogido por la demandada « para participar en el concepto de turno de recursos disponibles o accesibilidad contenido en la política de gestión de personas y así establecido en el contrato de trabajo de la siguiente manera »: De igual forma estableció que, observado el material probatorio obrante en el proceso pudo advertir la existencia de diferentes correos electrónicos en los que figuraba el nombre del demandante, para realizar turnos de 6 días en el centro de cómputo GRC, en diferentes meses de los años en que existió el contrato de trabajo; de igual manera, se evidencian desprendibles de nómina en los que se observan los pagos realizados por dichos turnos de disponibilidad o accesibilidad en los tiempos en los que, este era seleccionado por la demandada para tal fin, dichos pagos ascendían a la suma de $25.000.oo, para un total de $175.000.oo De igual manera, se tiene como prueba la política de gestión de personas, edición 4 del 4 de enero de 2017, en la cual se indica lo siguiente: Con fundamento en ello indicó que no había asomo de duda respecto a que la parte demandante realizaba turnos de disponibilidad para el servicio de la empresa llamada a juicio y que estos fueron cancelados junto con el salario, sin embargo, no constituían trabajo suplementario u horas extras, ni tampoco eran tenidos en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

De conformidad con lo anterior puso de presente que el concepto de disponibilidad no se encontraba taxativamente expuesto en la legislación laboral colombiana, pero por vía jurisprudencial se ha sostenido que están inmerso dentro del elemento de subordinación contemplado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo ese entendido, y de conformidad con las pruebas allegadas, estimó procedente acudir al criterio adoptado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL5584-2017, […] con el cual tomó distancia de la postura que la misma Corporación sentó en sentencia del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, donde se distinguían dos modalidades de disponibilidad: una en la que el trabajador debía estar disponible en el lugar de trabajo, sin posibilidad de comer, dormir o desarrollar cualquier otra actividad, y otra en la cual el empleado podía desplegar otras actividades, permaneciendo en su propia casa y atendiendo el llamado del trabajo cuando este se presentara efectivamente, caso en el cual tal disponibilidad no podía considerase parte de la jornada laboral.

Como base fundamental del precedente sentado en 2017, la Corte precisó que la limitación en la vida cotidiana del trabajador, de desarrollar actividades personales o familiares, dado su estado de alerta para atender el llamado del empleador durante turnos previamente programados, generaba a su favor la garantía de devengar horas extras y trabajo suplementario.

En estos términos se expresó el Alto Tribunal: “Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.” Más adelante concluyó: “Por lo anterior, se reitera, fue palmario el error del Tribunal, pues lo que demuestran las pruebas aportadas al proceso es que los demandantes estaban disponibles para la demandada algunos sábados y domingos, las 24 horas, turnos en los que se realizaban monitoreos a las centrales, y debían estar pendientes desde sus casas de cualquier falla presentada, caso en el cual, solucionaban el problema desde sus hogares, o se trasladaban directamente a la planta para solucionarlo.” De citado en precedencia concluyó que, […] la disponibilidad exigida por un empleador por fuera del horario laboral, que impone la carga al trabajador de estar atento al llamado para atender obligaciones propias del cargo, limitando total o parcialmente la posibilidad de ejercer actividades de distinta índole, atribuye al primero la obligación de reconocer los recargos establecidos por la normatividad laboral, independientemente de que se preste efectivamente o no un servicio, pues la subordinación se mantiene latente y beneficia, per se, a quien cuenta con la garantía de que las vicisitudes que llegaren a presentarse serán atendidas de manera tempestiva por el recurso humano a su disposición. En ese orden de ideas, sostuvo que estaba demostrado que la disponibilidad no desvirtuaba ni se desnaturalizaba por el hecho de que el trabajador, estando en cumplimiento de la misma, realizara actos propios de la condición humana, verbigracia ingerir o comprar alimentos, asearse o descansar, toda vez que en todo momento se deberá dar prelación a la obligación de atender el requerimiento del empleador, debiendo interrumpirse abruptamente cualquier actividad que esté realizando para cumplir oportunamente con la carga encomendada.

Dicho esto, resaltó que « existe otra línea jurisprudencial, recordada y vertida en la reciente sentencia SL 1514/2023 », proferida por la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, en la que se indicó que « la sola disponibilidad a prestar los servicios —en los eventos en que estos no se materializan—, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello, es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo », tesis respecto de la cual decidió apartarse y « acoger la postura planteada en la sentencia SL 5584/2017, ya estudiada, y también replicada por el juez unipersonal, por cuanto se aviene más a los principios (i) pro homine de raigambre supralegal y, (ii) pro operario, propio del derecho del trabajo, por resultar más favorable a los intereses de este ».

Sobre el particular refirió que, al estar demostrado que el demandante había participado en los turnos de accesibilidad y disponibilidad establecidos por la empresa demandada, y, a pesar de que con la prueba del interrogatorio de parte se pudo corroborar que, durante los turnos de disponibilidad, el actor no había prestado efectivamente el servicio y que podía realizar todas sus actividades cotidianas, lo cierto era que la prestación material del servicio era indiferente « por cuanto, al encontrarse bajo la figura de la disponibilidad o accesibilidad planteada seguía inmerso el elemento subordinación en la relación de trabajo, y en esa medida, no salen avantes los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación y se procederá a confirmar la decisión de primera instancia frente a este aspecto ».

Decantado lo anterior, abordó lo relativo a la reliquidación de las horas extras causadas teniendo en cuenta los turnos de disponibilidad al igual que las prestaciones sociales en la medida que no existía reparo en los recursos de apelación frente a tales condenas, sino únicamente en cuanto a la compensación ordenada por el juez de primer grado.

Al respecto explicó que no consideraba procedente modificar los rubros ordenado por el sentenciador de primer grado pero que, si había lugar a estudiar la excepción de compensación propuesta resolviendo que no estaba llamada a prosperar, […] dado que, los pagos que fueron realizados al demandante por concepto de turnos de accesibilidad en valor de $25.000.oo que suman $175.000 mensuales, fueron producto de la compensación que se hiciere frente a la disponibilidad, luego, no pueden ser descontados de las horas extras y trabajo suplementario que se llegare a causar, dado que se trata de dos emolumentos distintos, por lo que, no es dable compensar ninguna suma de lo cancelado al demandante y en esa medida, se modificará la sentencia de primer nivel, en el sentido de que, el valor a cancelar es la suma de $16.078.090.oo liquidada por el A-quo, antes de la respectiva compensación. Posteriormente, se ocupó de analizar lo concerniente a la excepción de prescripción, figura que el a quo encontró parcialmente probada en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso.

En lo concerniente a este puntual aspecto puntualizó que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando el auto admisorio de la misma, se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de la citada providencia y que, transcurrido ese término sin que se adelanten las gestiones para la notificación del demandado, la interrupción de la prescripción o caducidad solo se producirán con la notificación al accionado.

En virtud de lo antedicho, el juez colegiado encartado señaló que esta Sala de Casación ha sostenido que ese término de un año no se aplica de manera automática, sino que la parte demandante debe acreditar haber realizado las gestiones del caso para lograr la notificación a la parte demandada dentro de dicho lapso, pues, de advertirse lo contrario, conlleva a la declaratoria de la aludida excepción, lo anterior, toda vez que desde la fecha en que se dicta el auto admisorio de la demanda, pueden generarse diversas eventualidades ajenas a la voluntad del demandante, de ahí que no puedan tenerse en cuenta y redundar así en su perjuicio.

Al respecto explicó que, Al revisar el expediente, se evidencia que la demanda fue presentada el día 28 febrero de 2020, siendo admitida el 24 de marzo del mismo año, y solo hasta el 23 de junio del año 2021 se logró la notificación al demando, gestión realizada por el juzgado, pues la parte demandante no efectuó gestión alguna para lograr tal cometido, y superándose además la suspensión de términos realizada por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia producida por el virus COVID-19, la cual finalizó el día 1 de junio de 2020.

Por último, y frente a las cargas procesales que incumben a las partes, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3693-2017 expuso lo siguiente: […] Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor.

Razón suficiente para entender que el artículo 90 del [CPC hoy 94 del CGP], para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.

De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.

(Negrillas propias.) Con arreglo a la jurisprudencia en cita, pese a que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y estar sometidas todas las actuaciones están al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, la cual también recae en cabeza de la parte actora, no de manera principal, pero bien como lo dice la norma, realizando gestiones oportunas y diligentes para lograr su consecución, lo cual no ocurrió en el presente caso.

La Sala de Casación Laboral, en un caso de similares connotaciones, advirtió que, “si bien el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no previó que la notificación personal debía realizarla la parte actora, de su lectura, tampoco se extrae que ese deber este en cabeza exclusiva de la autoridad judicial”. Adicionalmente indicó que no es posible comprender que la materialización de la notificación es una función exclusiva del despacho, puesto que “ninguna disposición legal impedía que el demandante notificara al convocado del auto admisorio del proceso, máxime si se tiene en cuenta que lo hizo en debida forma, pues constató la recepción del correo por parte de la demandada y remitió las documentales que para el efecto interesaban”.

(Sentencia CSJ STL9312-2022) máxime cuando la notificación realizada por la parte demandante cumplió su fin, esto es, enterar a la convocada de la admisión de la demanda iniciada en su contra, conforme se planteó en la sentencia CSJ STL6856-2022. Frente a lo expuesto concluyó que no solo la autoridad judicial debe velar porque se surta la respectiva notificación, sino también la parte demandante, gestión que no se acreditó por parte de este último, por ende, debía tenerse como fecha de interrupción de prescripción el día en que se notificó a la parte demandada y no a partir de la reclamación realizada por el demandante en el transcurso de la relación laboral aducida en el recurso de apelación. Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, el tribunal convocado resolvió que era procedente modificar el numeral cuarto del fallo emitido por el juez de primer grado en el sentido de « no aplicarse compensación alguna la suma a cancelar por concepto de horas extras ordinarias diurnas, horas extras ordinarias nocturnas, horas extras dominicales diurnas y horas extras dominicales nocturnas causadas entre 12 de julio de 2018 y agosto de 2019 es la suma de $16.078. 090.oo » y confirmarlo en lo demás. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 26 SCLAJPT-11 V.00