Micelio
STL4166-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54814 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4166-2019 Radicación n.° 54814 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS - SINTRAENTFIN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JAIME ENRIQUE ECHEVERRÍA CASTRO, el BANCO CORBANCA hoy ITAÚ, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS - ACEB, la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL MAGDALENA - FETRAMAG, así como las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS - SINTRAENTFIN presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se infiere que el Banco Corbanca hoy Itaú inició proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- contra Jaime Enrique Echeverría Castro, con el fin de obtener la respectiva autorización judicial para desvincular al trabajador aforado, en virtud de que este «cumplió con el requisito del numeral 14 del artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirma el tutelista que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en proveído de 2 de febrero de 2015 ordenó la notificación a las partes y, posteriormente, el 20 de junio de 2017 dispuso su vinculación, así como la de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios - ACEB y la Federación de Trabajadores del Magdalena – Fetramag.

Relata el accionante que en auto de 17 de noviembre de 2017 se ordenó su emplazamiento y, ante su falta de comparecencia, se le nombró curador ad litem. Sostiene el petente que el 26 de abril de 2018 el despacho convocado se constituyó en audiencia especial de que trata el artículo 144 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a la cual acudió su apoderado judicial, quien presentó incidente de nulidad por indebida notificación. Agrega que en vista pública de 21 de mayo de la misma anualidad, el juzgado de conocimiento dispuso rehacer el trámite de notificación personal; no obstante, fue emplazado «nuevamente» y, en tal virtud, se le nombró curador ad litem.

Asegura el tutelista que en diligencia de 4 de septiembre de 2018 su apoderado judicial solicitó la concesión de «10 días hábiles» para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, el a quo denegó su requerimiento tras considerarlo improcedente ya que se trata de un proceso especial que tiene regulación específica, esto es, el artículo 114 ibidem, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación, el primero de los cuales fue rechazado y el segundo declarado desierto por no haber sido sustentado.

Refiere el sindicato actor que en la misma oportunidad presentó recusación contra la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales e interpuso incidente de nulidad por la violación a su derecho de contradicción; empero, el juzgado convocado indicó que la recusación de la funcionaria debía presentarse ante su superior funcional y se rechazó el incidente elevado, teniendo en cuenta que la causal invocada no se encuentra enunciada en las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, determinación contra la que instauró recurso vertical, el cual se concedió en el efecto devolutivo.

Expuso el proponente que corrido el traslado para contestar la demanda a Sintraentfin y Fetremag y ante la falta de pronunciamiento del primero, se tuvo por no contestada, auto contra el que presentó recurso de apelación. Relata que la mencionada diligencia fue suspendida y se reanudó el 11 de septiembre de la misma anualidad, vista pública en la que presentó recusación contra el juez de conocimiento, pues en su sentir, se encuentra inmerso en las causales 2.° y 6.° del artículo 141 del Código General del Proceso ya que «el operador judicial conoció el proceso en instancia anterior cuando concedió recursos en efectos distintos a los que debió ser concedidos y al estar sin resolver tales recursos por el superior, [lo que] constituye pleito pendiente».

Manifiesta el petente que el despacho convocado no accedió a la recusación presentada y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiatura que en proveído de 18 de enero de 2019 declaró infundada la recusación presentada, tras considerar que no se cumplen los presupuestos necesarios para que se le aparte del conocimiento como quiera que no ha conocido del proceso en una instancia diferente a la que en la actualidad estudia y no existe pleito pendiente.

Cuestiona el promotor que la delegada del Ministerio Público no es «garantía de imparcialidad en el proceso, porque es conocida, en la ciudad, primero, como enemiga de las organizaciones sindicales. Segundo, que tuvo un debate contra ella, cuando [su apoderado fue] testigo contra ella, siendo jueza en un proceso disciplinaria (sic)». Así mismo, alega que el recurso vertical elevado contra el incidente de nulidad propuesto por el actor debió concederse en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, teniendo en cuenta que la providencia apelada impide la continuación del proceso.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se declare que el auto que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo es violatorio de sus garantías superiores; así mismo, que se deje sin valor y efecto el auto de 4 de septiembre de 2018 emitido por el Juzgado convocado, y que se ordene al Tribunal enjuiciado «declarar la nulidad del auto (…) para que le reconozca al accionante, el derecho que tiene de ser notificada de la demanda en su debida forma y darle el traslado en debida forma».

Como medida provisional requirió suspender «los términos y la audiencia programada para el 28 de febrero de 2019», hasta tanto se resuelva la presente queja. Mediante proveído de 15 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Jaime Enrique Echeverría Castro, al Banco Corbanca hoy ITAÚ, a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios - ACEB, a la Federación de Trabajadores del Magdalena - FETRAMAG, así como a todas partes e intervinientes en el proceso especial fuero sindical –permiso para despedir- n.° 470014-31-05-005-2015-00009-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En la misma oportunidad, se negó la medida provisional solicitada con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta resumió los argumentos expuestos en la providencia de 18 de enero de 2019 mediante la cual declaró infundada la recusación presentada contra el juez de conocimiento, así mismo adujo que su determinación se ajustó a derecho y que el proceso que se censura data de 2015 y tanto la parte demandada como el sindicato que hoy es accionante han dilatado el trámite, al punto que el juez de primer grado les compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad.

Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Santa Marta relató las actuaciones que se adelantaron en el proceso y afirma que «se encuentra pendiente la resolución de los recursos de apelación impetrados por el accionante respecto a la actuación que se ataca a través de la solicitud de amparo» y, en tal virtud, el accionamiento no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Así mismo, refirió que el 15 de marzo del año en curso se llevó a cabo una nueva audiencia en el proceso especial, en la que se presentó una nueva recusación en su contra, razón por la cual, remitió las diligencias al superior jerárquico para que se pronunciara al respecto y le indicó «que se encuentran pendientes de decidir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de fecha 4 de septiembre de 2018».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que el sindicato convocante solicita que se deje sin valor y efecto el proveído de 4 de septiembre de 2018 emitido por el Juzgado convocado y que se ordene al Tribunal enjuiciado «declarar la nulidad del auto (…) para que le reconozca al accionante, el derecho que tiene de ser notificada de la demanda en su debida forma y darle el traslado en debida forma»; así mismo, se declare que la providencia que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto contra la decisión que negó el incidente de nulidad, es violatorio de sus garantías superiores.

Al respecto, se tiene que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la actuación que en esta oportunidad censura, y que a través de proveído dictado en audiencia pública de 4 de septiembre de 2018 dicho medio de impugnación fue concedido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y, en la actualidad, el mencionado mecanismo se encuentra pendiente de ser admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso de alzada interpuesto por la parte interviniente; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Corporación convocada. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Magistratura encausada estudie la admisión del recurso vertical, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del sindicato tutelante, teniendo en cuenta que la providencia refutada aún no se encuentra ejecutoriada.

Aunado a ello, se advierte que no se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2