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STL4166-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4166-2013 Radicación n°34598 Acta No. Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LIDERICO ALFONSO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la “estabilidad laboral reforzada ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que laboró con la empresa Holding Inmobiliaria Ltda, en virtud de un contrato de trabajo prorrogado varias veces, en donde se desempeñó como “regador-palero”; que durante la vigencia de la relación laboral, sufrió 3 accidentes de trabajo que le generaron fuertes padecimientos en la región lumbar, y más de 135 días de incapacidad; que tales sucesos se reportaron por el empleador a la compañía ARP POSITIVA; que el médico tratante pidió a la empresa que lo reubicara pero ésta lo que hizo fue despedirlo, pues le notificó que laboraba hasta el 29 de julio de 2010, fecha en que vencía el contrato, sin tener en cuenta que gozaba de “estabilidad laboral reforzada”; que la empresa no contaba con autorización judicial o administrativa para despedirlo y tenía pleno conocimiento de sus accidentes y de su delicado estado de salud.

Explicó que promovió juicio ordinario, del que conoció el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito d Santa Marta, quien en sentencia de 9 de diciembre de 2011, declaró la ineficacia del despido, y condenó al empleador a reintegrarlo y reubicarlo de acuerdo con el concepto médico, sin solución de continuidad y con el pago de prestaciones; que apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la revocó por proveído de 29 de marzo de 2012, y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; que el Colegiado fundamentó su decisión en que al momento de impetrarse la demanda, no se había determinado grado alguno de su discapacidad, sin analizar el desarrollo jurisprudencial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Adujo que la postura del ad quem cercenó su derecho al debido proceso, al no darle valor probatorio a las incapacidades permanentes allegadas al proceso y a los conceptos de los médicos tratantes; que se desconocieron los principios básicos que deben orientar a cualquier juzgador, como interpretación y aplicación a las normas constitucionales y legales que regulan el tema; que el Tribunal desbordó lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Con fundamento en lo expuesto pidió que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sea reintegrado a la empresa, a un cargo en el que pueda ejercer las funciones de acuerdo sus limitaciones; que se le reconozca la sanción impuesta en la Ley 361 de 1997, y los salarios y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación laboral.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la petición, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término otorgado no hubo pronunciamiento.

SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.

En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 29 de marzo de 2012, y solo hasta noviembre de 2013 se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de casi dos años de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7