CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00168 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4165-2019 Radicación n.° 2019-00168 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NELSON TRIANA CÁRDENAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, así como los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria no. 27) para la provisión de cargos de jueces y magistrados.
I.
ANTECEDENTES NELSON TRIANA CÁRDENAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA y secundariamente el PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA (sic)», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «Juez Penal del Circuito».
Manifiesta el petente que «la Universidad Nacional no cumplió con las etapas que impone la normatividad para la elección de las personas que válidamente pueden ser calificadas para la realización de las pruebas de conocimiento, toda vez que, si bien es cierto cumplió con la convocatoria, omitió dar paso a la etapa subsiguiente, es decir, el reclutamiento en el cual se elige quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento (…)».
Indica el tutelista que el mencionado establecimiento educativo calificó los resultados de las pruebas de conocimientos de todas las personas inscritas en el concurso, «sin verificar sí (sic) cumplían o no con los requisitos para ser admitidas». Reprocha el actor lo anterior, pues asegura que en los resultados finales se ponderaron las respuestas de todos los exámenes y, como consecuencia de ello, «se alteró (sic) los resultados finales, pues la llamada curva de desviación estándar operada se inflo (sic) sin justa causa».
Alega que el procedimiento para llevar a cabo el concurso, debió ser que, en primer lugar, se depurara la lista de los inscritos al concurso, con el fin de seleccionar a las personas que cumplían requisitos para ser admitidas; luego, «solo a ellos» realizarles las pruebas de conocimientos y psicotécnicas para, finalmente, «determinar la curva de desviación estándar que fundamentaría los puntajes a obtener, ya que como se hizo los resultados publicados no corresponden a la realidad porque esa curva (…) fue inflada de una forma indebida y ese error se debe corregir (…)».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a las entidades convocadas «recalificar las pruebas presentadas el 2 de diciembre de 2018 (…) [para, en su lugar] ha [cerlo] en la forma debida respetando el debido proceso». Mediante proveído de 19 de marzo de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, así como a los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria Nº 27) para la provisión de cargos de jueces y magistrados, a fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.
Dentro del término concedido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifiesta que en el presente accionamiento no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no es este el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos. Así mismo, asegura que no se acreditó ni de forma sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que no se han violado los derechos fundamentales del actor.
Por su parte, La Universidad Nacional de Colombia manifiesta que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del tutelante, pues ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la ley y en la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018. A su vez, Diana Lizeth Ahumada Folleco, quien asegura que participó en la convocatoria solicitó declarar la improcedencia del resguardo dado que el proceso de selección se llevó a cabo conforme a los parámetros previamente establecidos para ello y por contar el actor con otro mecanismo de defensa judicial a su alcance.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra el Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial» y le dio apertura.
Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la el acto administrativo que se profirió a fin de reglar el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados del país. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes.
De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativa- para que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si el proponente acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración de esta Corporación, se advierte que no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.
En tal virtud, no le está permitido al juez constitucional estudiar la legalidad del acto administrativo que se censura, pues dicha controversia debe ser zanjada por la autoridad competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que -se itera- no puede el operador judicial de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén que, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lo habilite a entrar a suspender el acuerdo que se censura.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al accionante, pues esta Corporación no puede determinar que las entidades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales del actor, cuando este se ha rehusado a concurrir al proceso que corresponde y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2