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STL4165-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4165-2013 Radicación n°34650 Acta No. 40 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ELIAS CUCAITA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que junto con su esposa Lourdes Martínez de Cucaita, como padres biológicos “y únicos causahabientes del trabajador ’contratista’” Marco Elias Cucaita López, presentaron demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pandi con el fin de que se declarara que entre su hijo y el aludido Municipio, como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de febrero de 2009, y que el mismo se terminó por el nombramiento que en provisionalidad se le hizo el 2 de febrero de 2009, y como consecuencia se condenara al ente territorial al pago de prestaciones, indemnización moratoria e intereses moratorios; que la acción se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; que el demandado formuló como excepciones previas “falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por activa”, las cuales se declararon infundadas por el Despacho; que el demandado apeló tal decisión y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó por proveído de 14 de febrero de 2013.

Explicó que amparado en tal decisión, el Juzgado, agotada la etapa probatoria, dictó sentencia el 15 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones; que la parte vencida la apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó por fallo de 24 de septiembre de 2013; que en la audiencia su apoderado pidió la confirmación de la sentencia “pero advirtió de la incongruencia de la sentencia respecto a los extremos temporales de la relación …toda vez que en la demanda se solicitó declarar la relación laboral entre el primero (1) de febrero de 2008 y el primero (1) de febrero de 2009 y que el juez de primera instancia erróneamente había declarado dicha relación entre el primero (1) de febrero de 2008 y el dieciséis de mayo de 2011, fecha en que se produjo el deceso…” Adujo que en el fallo el Superior advirtió que la jurisdicción competente para resolver el litigio no era la ordinaria laboral sino la de lo contencioso administrativo, y absolvió al demandado; que su inconformidad radica en que el Tribunal no tuvo en cuenta su decisión anterior de 14 de febrero de 2013, dictada con ocasión a la apelación del auto que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, donde advirtió que la jurisdicción ordinaria sí era competente para resolver de fondo, lo cual genera una clara inseguridad jurídica y grandes perjuicios, más aun cuando se está ante el fenómeno de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa.

Aseveró que adicionalmente el ad quem omitió la valoración probatoria, pues se limitó de manera “tímida” a advertir que la parte actora no demostró que su hijo hubiera laborado en el lapso reclamado y que la prueba documental indica que estuvo vinculado con la administración municipal por contrato de prestación de servicios, “en otras palabras el ad quem le da mayor relevancia a la prueba formal aportada (contratos 015 y 072 de 2008) que a la prueba testimonial seria y detallada sobre las circunstancias en que se dio la relación laboral reclamada”; que no obstante lo que más censura es el desconocimiento de lo decidido cuando confirmó la no prosperidad de las excepciones previas, lo que le daba plena certeza al Juez para conocer del proceso “por cuando el respaldo del superior en tal sentido era evidente, luego no resulta lógico que luego de que este asunto…hubiere (sic) hecho tránsito a cosa juzgada, el mismo accionado desconozca su decisión, y en su lugar declarara en la sentencia de segunda instancia la falta de jurisdicción”.

Agregó que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del Colegiado, lo viable hubiese sido la declaratoria de nulidad de lo actuado, “en cuyo caso además se deberán tener en cuenta los postulados del artículo 90 superior y las disposiciones relacionadas con la falla o error judicial”. Con apoyo en lo dicho solicitó dejar sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2013, y ordenar al Tribunal emitir la decisión que en derecho corresponda.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Fusagasugá, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, para que se pronunciaran acerca de lo que es materia de la queja. Dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA La acción de tutela como mecanismo constitucional creado para proteger con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de las personas ante agresiones actuales de las autoridades públicas o de los particulares en casos puntuales, es de alcance restringido cuando de destruir providencias judiciales se trata, pues de no ser palmaria la lesión de las garantías superiores, la intervención del Juez del tutela puede desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial.

En el caso del que ahora se ocupa la Sala, el accionante acusa al Juez Colegiado de resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia del a quo, sin tener en cuenta las reflexiones que sobre la jurisdicción y competencia que ostenta el Juez laboral para resolver la cuestión, vertió en el proveído que confirmó aquél que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, a lo que aunó que no se realizó una adecuada valoración probatoria.

Pues bien, analizadas las providencias sobre las cuales el convocante estructura su queja, al rompe se advierte que no son lesivas de los derechos enlistados, pues fue claro el Juez plural en el auto de 14 de febrero de 2013, cuando señaló: “respecto de la excepción de falta de jurisdicción y competencia, de conformidad con el artículo 2º del CPL y la SS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y como quiera que lo pretendido por la parte demandante es la declaratoria de existencia del contrato de trabajo…dicha manifestación es suficiente para aumir la justicia ordinaria el conocimiento del asunto”, y más adelante agregó: ”bajo ese entendimiento adquiere el juez del trabajo conocimiento para tramitar el presente asunto, pues no se puede decidir como previo, precisamente lo que es el fondo de la litis, esto es, si en el examine se dan o no los elementos configurativos del contrato de trabajo…lo cual solamente se puede definir luego del respectivo debate probatorio, siendo la oportunidad para ello, la sentencia que ponga fin a la instancia, razón por la cual se confirmará la decisión atacada…” Consecuente con lo anotado, al decidir la apelación, y luego del ejercicio valorativo de los medios de prueba, el ad quem concluyó que los demandantes no lograron demostrar que lo que existió entre el Municipio de Pandi y el fallecido Marco Antonio Cucaita fue un contrato de trabajo, y por ende que éste ostentara la condición de trabajador oficial, de tal suerte que las pretensiones se negaron no bajo el argumento de que la controversia debió dirimirla la jurisdicción contencioso administrativa sino porque la activa no demostró los supuestos facticos base de las pretensiones, es decir, el accionado estudió y decidió de fondo la cuestión, por lo que en modo alguno había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, como lo sugiere el accionante, ya que lo acontecido fue que los demandantes resultaron vencidos en el juicio, pues sus aspiraciones no fueron respaldadas probatoriamente.

Así las cosas, el accionante desconoce que la jurisdicción y competencia que adquirió el Juez laboral para tramitar el juicio, por virtud de la manifestación de los demandantes de que entre su hijo y el Municipio demandado existió un contrato de trabajo, no implicaba per se el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial de Cucaita Martínez, circunstancia que estaba supeditada a lo que se demostrara en el decurso del proceso, luego del cual, se reitera, no se logró acreditar la condición alegada, lo que llevó a la Corporación a revocar la sentencia apelada y absolver al Municipio de Pandi.

Bajo tal estructura, las consideraciones del Tribunal obedecen a lo que fue motivo de inconformidad en el recurso, evidencian el análisis probatorio y la interpretación de las normas que regulan el caso; no denotan capricho o abuso en la labor de administrar justicia, y por tanto, tampoco comportan agresión a los derechos de las partes, motivos suficientes para negar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8