República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4164-2015 Radicación n° 39652 Acta 38 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ADELMO ANTONIO ARROYO TAPIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE SANTA MARTA y el SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que demandó a Vigilantes Marítima Comercial Limitada, para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales; el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena por sentencia de 9 de octubre de 2009, condenó al pago de $258.658 por concepto de «diferencia de la indemnización por prescindir del término del plazo del contrato de trabajo a término fijo de un año», así como las costas procesales y absolvió de las demás pretensiones; que apeló y el Tribunal Regional de Santa Marta, por sentencia de 14 de septiembre de 2012, notificada por el Tribunal Superior de Cartagena el 15 de marzo de 2013, adicionó la condena, en tanto ordenó cancelar auxilio de transporte, salarios, descuentos por seguro personal y de vida, y «dispersión prestacional», debidamente indexadas, así como los aportes a seguridad social en pensiones entre el 19 de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, pero la exoneró de costas procesales.
Reprochó la decisión de segunda instancia pues «resulté perjudicado» al basarse en «error judicial», toda vez que en el expediente estaban las pruebas que acreditaban que los descuentos realizados eran ilegales y la mala fe con la que actuó el empleador. Por lo expuesto pidió ordenar al Tribunal dictar una nueva sentencia. El 25 de noviembre de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al fallador de primera instancia, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
Una Magistrada del Tribunal de Cartagena precisó que la sentencia de segundo grado la profirió el Tribunal de Descongestión de Santa Marta, por lo que «se desconocen los fundamentos jurídicos de la decisión». II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues se controvierte la decisión de segunda instancia, proferida el 14 de septiembre de 2012, la cual se notificó el 15 de marzo de 2013, por lo que al momento en que presentó el amparo, esto es, el 24 de marzo de 2015, ya habían transcurrido más de 24 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito mencionado.
Esta Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, Rad. 35812, reiteró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. La inmediatez tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica; de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6