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STL4164-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4164-2013 Radicación n°34636 Acta No. 40 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

ANTECEDENTES Pretende la empresa convocante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que fue demandada en proceso ordinario laboral por William Parra Méndez, Luis Gonzaga Londoño Marín, José Jair Gaviria, osé Isaías Gómez, Antonio María Noreña Castaño, Juan de Dios Buitrago Hernández, Antonio Dider Bedoya Gómez, Gonzalo Torres García, Elvia María Correa de Correa, José Oscar Montoya, José Edilberto Sepúlveda, Samuel Bernardo Agudelo Gil, Abraham Cañón Parra y Julio Eduardo Bohórquez Hincapié, quienes solicitaron se declare que tienen derecho a la prima a personal jubilado establecida convencionalmente, y como consecuencia, pidieron se condene al pago, según la fecha en que cada uno adquirió el derecho y/o se dejó de pagar dicho concepto; que contestada la demanda, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 16 de mayo 2012, dictó sentencia en la que condenó a la empresa a pagar a los actores la prima de personal jubilado de que trata el artículo 66 de la CCT, y declaró probada la excepción de prescripción de las primas causadas antes de 2 de septiembre de 2007.

Explicó que apeló tal proveído y por decisión de 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó; que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, por la no aplicación del artículo 6º de la Convención Colectiva vigente para los año 1998-2000; que desconoció el precedente judicial; que no se tuvo en cuenta que no es viable el reconocimiento de la prima convencional de jubilación, como quiera que basado en el principio de “favorabilidad” la empresa ha reconocido la prima legal que es más beneficiosa para los demandantes, pues la disposición convencional preceptúa al respecto: ‘la ley que en el futuro conceda a SINTRAEMSDES o a los trabajadores beneficios superiores a los estipulados es esta convención, se aplicará de preferencia y en forma tal que no haya lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia,.

Si los futuros beneficios legales fueron inferiores a los convencionales se cumplirá de preferencia el beneficio convencional sin que tampoco haya lugar a acumulaciones’. Señaló que la norma convencional es un mandato imperativo para el desarrollo de las actividades convencionales, y es clara y precisa en la prohibición de acumulación de prestaciones legales y convencionales referentes a una misma materia; que no era procedente apelar a la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que de manera directa se puede acudir a la aplicación del artículo referente a la favorabilidad de la “misma convención”, lo cual hizo la empresa en el caso concreto; que tampoco se requería la expedición de un acto administrativo para la suspensión del pago de dicha prestación convencional, “pues como ya se explicó, la convención colectiva ordenaba el reconocimiento de la norma más favorable sin más requisitos que su propia existencia”; que en virtud a que “la condición más beneficiosa para el trabajador es la que trae la Ley 100, se procedió conforme a ello y se dio aplicación a los artículos 50 y 142 de la norma legal” suspendiendo el pago de “prima de personal jubilado”.

Adujo que de acatar el fallo de segunda instancia que confirmó el de primera se violarían una serie de normas, como los artículos 6 y 66 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-2000, así como el artículo 16 del C.S.T; que la providencia es violatoria de una serie de principios y derechos, y por ello afecta a la empresa “en su consolidación y estructura fiscal “; que quienes demandaron se encuentran gozando de su derecho efectivo de pensión de jubilación, vía legal y compartida con la empresa de Acueducto y Alcantarillado, “con una asignación que constituye una mesada 14 para todos los casos, luego proceder al reconocimiento de una mesada adicional que en justicia no se les adeuda sería contra convención, contra ley y por supuesto, contra constitución”.

Con apoyo en lo expuesto solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y ordenar se profiera sentencia que acate el precedente jurisprudencial, y el sentido y esencia de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-2000.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la petición, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término otorgado no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Ha sido insistente esta Corte en señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se reduce a casos de inequívoca afectación a las garantías supra legales de los intervinientes en la actuación judicial.

No de otra manera podría justificarse la irrupción del operador Constitucional en una contienda para la cual la misma Carta de Derechos provee de independencia y autonomía a quien, conforme a cada especialidad, está llamado a dirimirla. Es natural que en asuntos contenciosos, las determinaciones que se adopten al interior del proceso no satisfagan las expectativas de los contendientes, pero tal circunstancia no las descalifica per se ni habilita otras instancias no establecidas para su revisión. De esa forma, las providencias judiciales están investidas de las presunciones de acierto y legalidad, lo cual impone al Juez Constitucional un examen meticuloso de la situación sometida a su escrutinio, a fin de evitar arrogarse una competencia que le es ajena.

En el sub lite, se critica al Tribunal accionado por haber confirmado la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que condenó a la empresa demandada a pagar a los demandantes la prima a personal jubilado, contenida en el artículo 66 del Convención Colectiva. Sin embargo, se observa que el fundamento que soporta la aspiración del convocante debió ventilarse en el juicio ordinario y no en sede constitucional, en donde se anhela el éxito de las tesis que no fueron acogidas por el Juez de la causa.

Así, los planteamientos de la empresa solo enseñan la inconformidad que le asiste respecto a la manera en que se dirimió la litis, pero no el abuso o arbitrariedad del administrador de justicia, en perjuicio de las garantías de sujetos procesales, que es lo que correspondería resguardar. A pesar de tal circunstancia, revisada la providencia de 30 de abril de 2013, no se advierten atropellos a los derechos reseñados, pues la Colegiatura abordó todos los aspectos destacados en la alzada, y concluyó que lo esgrimido por la Empresa para dejar de cancelar la prima convencional, no se ajustaba a la realidad y por ende, a los lineamientos legales.

En efecto, para el ad quem no fue de recibo la justificación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, consistente en que mediante la Ley 4 de 1976 se estableció a favor de los pensionados el pago de una mesada adicional equivalente a la prestación convencional, y que posteriormente, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142 introdujo la mesada adicional, lo que hacía procedente, por el principio de favorabilidad, el retiro de la norma convencional, por ser más favorable la contenida en la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto, el Colegiado anotó que el principio de favorabilidad tendrá aplicación siempre y cuando se trate de la acumulación de beneficios legales y convencionales en la misma materia, y agregó, que para que fueran admitidos los argumentos de la entidad, debía acreditarse que las mesadas adicionales reguladas por la Ley 100 de 1993, corresponden a una prestación con igual naturaleza que la consagrada en la convención colectiva llamada “prima a personal pensionado”, lo cual no aconteció, pues luego de efectuar disertaciones sobre el asunto, el Tribunal apuntó: “una es la figura de la mesada adicional y otra, la de una prima pactada a favor del trabajador o del pensionado, como en el presente caso; figuras, que bajo ninguna circunstancia pueden equipararse para efectos de aplicar la favorabilidad pactada en el acuerdo convencional, pues como ya se explicó, la prerrogativa legal y la acordada por las partes responden a factores, causas y regulaciones sustancialmente diferentes…”.

En suma, el Tribunal soportó con solvencia la decisión adoptada, afincado en las pruebas debidamente aducidas al proceso, y con apoyo en la interpretación de las disposiciones legales que orientan el asunto, razón suficiente para calificar de razonable su sentencia. Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2