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STL4163-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 82833 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4163-2019 Radicación n.° 82833 Acta 10 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO, contra la decisión del 12 de diciembre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Amaya Clavijo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la parte accionada. Refiere el accionante que el 9 de agosto de 2018, presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando que se le tenga como víctima dentro del proceso que se adelanta en contra de la Policía Nacional; que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

Por lo anterior, solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación, contestar el derecho de petición. (fol. 1). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 7 de diciembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, indicó que el escrito presentado por el señor Amaya Clavijo « […] fue una queja, la cual tiene una reglamentación distinta al derecho de petición y en ese orden de ideas, la entidad no estaba ni está en la obligación de emitir respuesta alguna con respecto a la investigación que se surte, nuestro deber es estudiar la procedencia o no del trámite disciplinario conforme las pautas impartidas por el Estatuto Disciplinario, y de ser procedente, seguir el procedimiento que la propia ley imparte».

(fols. 15 a 18) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que «[…] la Sala encuentra que al momento de incoarse la presente acción constitucional, la activa no adosó prueba de la petición que asegura haber radicado ante la entidad accionada, pese al requerimiento efectuado sobre el particular en auto anterior». «En esa medida, se estima que ante la carencia absoluta de prueba que respalde las afirmaciones en las que el convocante sustenta la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, no hay lugar a disponer el amparo deprecado […]».

(fols. 9 a 10) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual dijo que «impugno esta decisión de tutela» (fol. 21). CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Por otra parte, el artículo 29 de la misma norma establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Así las cosas, se tiene que el actor lo que pretende a través de esta vía constitucional es el amparo de su derecho de petición; sin embargo, de las pruebas allegadas se advierte que lo que formuló el accionante ante la Procuraduría General de la Nación, fue una queja con la cual busca se le tenga como víctima dentro de un proceso que cursa ante dicha entidad contra la Policía Nacional; la cual no encaja en la petición, pues una y otra difieren, la petición se rigen por la Ley 1755/2015, en tanto la queja, por la Ley 734 de 2002, el primero, está enmarcado como derecho fundamental, y le permite a los ciudadanos presentar solicitudes respetuosas, mientras la segunda, la queja, es instrumento para denunciar irregularidades, la cual está sometida a un trámite fijado por la ley.

Por tanto, no se puede predicar la existencia de la vulneración al derecho de petición, toda vez que se está en presencia de una queja, a la cual se le está dado trámite conforme se infiere de la réplica aportada por la autoridad accionada. Así las cosas, resulta apresurado por parte del accionante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación del estudio de la queja enviada, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n. º 82833 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por cuanto el impedimento manifestado en Sala por el Magistrado Fernando Castillo Cadena no se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, NO SE ACEPTA el impedimento. Notifíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7