Micelio
STL4163-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4163-2013 Radicación n°34592 Acta Extraordinaria No. 108 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ISMAEL MORALES QUINCHUCUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, y a la “estabilidad laboral reforzada ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que ingresó a la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada -Copetrán- en 1983, como auxiliar, y luego fue ascendido a conductor; que en desarrollo de sus labores, el 24 de de diciembre de 2005, al reparar un vehículo que conducía, cayó a una alcantarilla de 2.26 metros de profundidad; que debido al accidente fue operado tres veces e incapacitado por un largo período; que solicitó la calificación para obtener la pensión de invalidez, inicialmente ante la ARP COLPATRIA, en donde se le estableció un porcentaje de discapacidad de 25.13%; que “apeló” ante la Junta Regional de Calificación, en donde le otorgaron un 29,78% de incapacidad; que luego lo hizo ante la Junta Nacional de Calificación, quien le determinó el 33.25% de pérdida de capacidad laboral; que no logró pensionarse, pese a su difícil situación, pues perdió la “integridad de su extremidad inferior derecha”, la cual requiere para ejercer la conducción. Explicó que la ARP solicitó a la empresa su reubicación; que se vinculó al Sindicato Nacional de Trabajadores de Transporte de Carga y Pasajeros SINTRACAP el 31 de agosto de 2008, y actualmente es su vicepresidente; que fue víctima de acoso laboral por su empleadora; que laboró de acuerdo a los requerimientos de la entidad pero a pesar de ello, se le dio por terminado su contrato el 3 de agosto de 2009, con desconocimiento de su derecho a la libertad de asociación y “pensamiento”.

Señaló que demandó a Copetrán, proceso del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien dictó sentencia el 20 de septiembre de 2011, la que en parte le favoreció, porque condenó a la empresa a pagarle una sanción, pero le fue negado el reintegro y el pago de otras acreencias laborales, razón por la cual ambas partes apelaron; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó el proveído, por pronunciamiento de 17 de septiembre de 2012, con el cual se desconoció su condición de inválido.

Adujo que quedó desamparado, discapacitado y sin trabajo, pues éste es limitado para una persona en sus condiciones. Con fundamento en lo narrado solicitó que se ordene a la empresa “que en un término no mayor de 48 horas se me reintegre toda vez que me encuentro amparado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada…”; que como consecuencia, se le reubique en un cargo en el que pueda desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud; que se le condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el 3 de agosto de 2009, y a la indexación de los dineros dejados de percibir, y se ordene a la ARP, continúe con su atención. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.

En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 17 de septiembre de 2012, y solo hasta noviembre de 2013 se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de más de un año de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7