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STL4162-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4162-2015 Radicación n° 58335 Acta 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MARÍA FRANCISCA CABARCAS SALAS contra el fallo de 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a LEONILDE ISABEL BENÍTEZ DE CORZO y a la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES María Francisca Cabarcas Salas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al respeto de los principios de preclusividad, eventualidad y cosa juzgada. Informó que promovió proceso ordinario laboral contra Leonilde Isabel Benítez de Corso y la Unión Administrativa Pensional Parafiscal UGPP, para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente José Rafael Corzo Ariza; el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Marta, el 18 de septiembre de 2014, devolvió la contestación de la demanda formulada dado que no indicó «el domicilio y dirección de la parte demandada» y no fundó la negativa de los hechos, que se le concedió término para subsanarla, pero como no lo hizo la tuvo por no contestada, por auto de 11 de diciembre siguiente, en el cual fijó fecha para la primera audiencia; que el 16 del mismo mes, Benítez de Corso recurrió «en forma absolutamente extemporánea», y pese a ello el 16 de enero del 2015, el Despacho repuso parcialmente, admitió la contestación y tuvo por ciertos algunos de los hechos; que recurrió y en subsidio apeló, pero se negó el trámite por improcedente.

Estimó que tal actuación transgredió «normas de orden público (…) so pretexto de la necesidad de hallar la verdad real», lo cual traduce la violación al debido proceso; que no existía fundamento legal para que el Juzgador enmendara la omisión de subsanar la demanda y lo eximiera de la consecuencia señalada en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, actuación que soslayó «los principios de celeridad procesal, obligatoriedad de las resoluciones judiciales y obligatoriedad de los procedimientos establecidos por ley».

Por lo anterior solicitó «anular» el auto de 16 de enero de 2015 y ordenar «dejar en firme» lo dispuesto el 11 de diciembre de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal admitió la queja, vinculó a los atrás descritos y les corrió traslado para que se pronunciaran (folio 14). El Juzgado accionado explicó el trámite surtido y afirmó que no vulneró garantías fundamentales ni incurrió en «error judicial» que hubiese comprometido «la efectividad de una verdadera y material administración de justicia»; adujo que la pasiva usó los recursos judiciales con los que contaba, del cual se obtuvo el resultado que hoy se discute, pero que no puede tildarse como defecto sustancial o material pues ello contribuyó a que el Juzgador «rectificara su posición, al tiempo de ajustarla plenamente a la normatividad aplicable al caso», pues el «no haber razonado frente a los hechos negados en el libelo contestatorio de demanda, no implicaba una falencia que automáticamente produjera su devolución, máxime cuando el numeral 3° del artículo 31 del CPL y SS establece de manera clara la consecuencia que se genera en tal evento», es decir tenerlos por probados; en igual sentido observó lo concerniente a la precisión de la dirección, lo cual aseguró que «estuvo de bulto, por cuanto la parte demandante en el libelo demandatorio los indicó para efectos de notificar a la convocada a juicio»; así coligió que de no haberse cambiado su decisión, eso sí «habría sido un sacrificio desproporcional para el derecho de defensa y contradicción de la demandada» (folios 19 a 21).

La UGPP sostuvo que «no han fallado ningún proceso ordinario, administrativo o de acción de tutela a favor de la parte accionante», por lo que no existió vulneración constitucional (folios 38 a 45). El Tribunal, por sentencia de 20 de febrero de 2015, negó el amparo tras advertir que Leonides Benítez de Corso recurrió en tiempo el mencionado auto de 11 de diciembre de 2014, que los razonamientos emitidos por el Juzgador no fueron arbitrarios, pues se estableció la consecuencia jurídica señalada en el artículo 31, en tanto tener por probados los hechos que se negaron sin exponer las razones pertinentes; finalmente precisó que la decisión de 16 de enero de 2015 no era susceptible de reposición, y menos aún de apelación, según lo consagrado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 71 a 82).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; destacó el «mandato expreso» el artículo 31 Ibídem, y se preguntó «¿cuál es el fin de la existencia de la norma?», pues a su juicio si no se subsanó la demanda dentro del término prescrito, «entonces corre con las consecuencias de tenerse por no contestada»; reiteró que la decisión del Juzgado revivió «lo que ya estaba precluído y que se constituía en cosa juzgada», lo que además conculcó los principios de preclusividad y eventualidad, sin que sea necesario advertir si la demandada recurrió o no en tiempo (folios 99 y 100).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, debe recordar una vez más la Sala que la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

De allí que una mera inconformidad con la interpretación y aplicación de una norma no es motivo suficiente para que se traduzca la conculcación de una garantía constitucional, pues en realidad aquella debe ser flagrante, al punto que la actuación cuestionada sea arbitraria y carente de un mínimo de razonabilidad. Lo anterior es relevante en el presente asunto, pues el impugnante insiste en que el Tribunal no acotó que el Juzgado accionado soslayó el «mandato expreso» del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al revisar las diligencias del trámite ordinario, advierte la Sala que la parte demandada Leonilde Isabel Benítez de Corso no subsanó los defectos precisados respecto de su contestación, y por ello, el 11 de diciembre siguiente, se tuvo por no contestada; ahora bien, tras recurrirse la anterior decisión, el Juzgado consideró que las presupuestos incumplidos que motivaron en primera medida la devolución, carecían de la entidad suficiente para tenerla por no contestada, como quiera que la dirección faltante se podía advertir en la demanda y que tal artículo prevé las consecuencias ante la deficiencia de los hechos, por lo que a su juicio era dable admitirla, pues de lo contrario se incurriría en un exceso de ritual manifiesto que conllevaría a violentar el derecho de defensa de la pasiva.

Tal postura al margen de que pueda o no ser compartida por la Sala no se advierte irregular en tanto se soportó en argumentos plausibles que descartan una vía de hecho judicial. La Sala advierte que el Juzgador interpretó finalísticamente la norma y que al no ser satisfechos los cuestionamientos en los términos anotados, ello no conducía a desconocerlo menos teniendo en cuenta sus efectos, postura que como se dijo no se exhibe arbitraria, pues se garantizó el derecho de la demandada, sin afectación al proceso, en la medida en que se tuvieron probados los hechos que fueron negados sin razón alguna, respetando así lo consagrado en el citado artículo 31 ibidem.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9