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STL4162-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4162-2013 Radicación n°34684 Acta No. 40 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JOSÉ RODRIGO OROSIO NOREÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DE ORALIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que laboró para la SIDERURGICA DEL PACÍFICO S.A. SIDELPA entre el 3 de diciembre de 1984 y el 26 de junio de 2009, 24 años, 6 meses y 23 días, en el cargo de operario de horno, lugar en el que había exposición diaria a altas temperaturas y a sustancias cancerígenas como el asbesto y el plomo que se manipula con la chatarra; que solicitó administrativamente al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cotizado más de 20 años con la empresa, y tener más de 50 años; que pasados cuatro meses sin respuesta, inició proceso ordinario laboral, el que correspondió al Juzgado16 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, quien decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión “aduciendo que el demandante no probó el haber laborado en altas temperaturas, motivo por el cual se despachó desfavorablemente la demanda”; que el Juzgado se negó a decretar la prueba pericial para establecer las mediciones ambientales y el estudio del puesto de trabajo.

Adujo que el proceso fue enviado en apelación al Tribunal accionado, “quien tampoco tuvo en cuenta la solicitud de pruebas requerida por la parte demandante, decidiendo de manera negativa la demanda, bajo los mismos argumentos del juez de primera instancia”; que los despachos judiciales olvidaron que es un hecho notorio que las siderúrgicas son empresas donde se produce y fabrica el acero; que los trabajadores se exponen a altas temperaturas además de otros riesgos laborales, tales como la inhalación de gases tóxicos y manipulación de sustancias químicas; que de acuerdo con lo establecido por la ley, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en el caso particular, por la exposición a altas temperaturas; que se encuentra en estado de necesidad y requiere por ello su pensión; que está desempleado desde hace cuatro años, es padre cabeza de hogar, y debe suministrar todo lo necesario para la manutención de su familia.

Agregó que el proceso fue “sentenciado” por parte del Juez laboral y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin tener en cuenta la prueba pericial solicitada, la cual era necesaria para establecer la verdad del proceso, “v iolando de paso el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de mi mandante, ya que hay compañeros de la misma sección que hoy en día ya están pensionados con la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo”.

Con fundamento en lo expuesto pidió se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle pensión especial de vejez a partir de que cumplió 50 años, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y de quienes fueron parte e intervinientes en la contienda judicial de la que emergen las inconformidades.

Dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA Por línea de principio, el examen de providencias judiciales a través de este dispositivo está reservado a casos de protuberante desconocimiento de las garantías superiores de los sujetos procesales, por parte del Juez de la causa. Bajo tal presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de exigencias tanto formales como sustanciales para la procedencia de la acción, y la viabilidad de una orden de resguardo.

Así, al Juez de tutela corresponde verificar, preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de forma, para a continuación adentrarse en el estudio de la discusión planteada. En el sub lite el accionante persigue una declaración y condena que fue solicitada por vía judicial, y negada por los accionados. Sin embargo, hay dos circunstancias que impiden estudiar de fondo la petición, pues configuran causales de improcedencia que no pueden pasarse por alto en esta sede.

Lo primero que inhibe a esta Sala a pronunciarse sobre lo que es materia de la queja es la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues no aparece acreditado que el demandante haya interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal que confirmó la absolución apelada, y revisado el aplicativo de “consulta de procesos” del sistema de información de la rama judicial, tampoco se observa trámite al respecto.

Es tema decantado que la tutela no fue erigida para sustituir trámites o acciones, revivir términos o etapas procesales, y mucho menos para remediar la desidia de quien en defensa de sus propios intereses, debió actuar con diligencia en el curso del proceso, por ello, ante la inactividad del reclamante la improcedencia de la tutela resulta inobjetable.

La restante exigencia inobservada es la inmediatez, figura que ha venido siendo desarrollada por la jurisprudencia constitucional, y que consiste básicamente en que aquél que se considere lesionado en sus derechos de estirpe fundamental, en tratándose de providencias judiciales, debe acudir con prontitud en procura de una medida de protección, toda vez que la definición de los asuntos litigiosos generan en los contendientes certeza en cuanto a que la decisión adoptada está acorde con el ordenamiento jurídico, y por ende, resulta inmodificable, por lo que pretender destruir una providencia en firme so pretexto de desconocer el debido proceso, atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Ahora, corresponde al Juez de tutela evaluar las circunstancias que dieron lugar a la demora en el ejercicio de la acción, pero en el asunto del que ahora se conoce no hay razón que la justifique, mucho menos ante la grave situación que dice ostentar el accionante, pues el fallo controvertido data de 29 julio de 2011, y la petición de amparo fue promovida solo hasta noviembre de 2013, esto es, dos años y cuatro meses después de emitido el proveído cuestionado.

Por lo anterior, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2