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STL4161-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00502-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4161-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00502-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ JOAQUÍN CRUZ OLAVE presentó contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Joaquín Cruz Olave, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y «principio de favorabilidad», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el promotor incoó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se le reconociera y cancelara la pensión de vejez desde el 8 de septiembre de 2016, el retroactivo causado, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho; subsidiariamente peticionó que en caso de no acceder al pago de los intereses por mora, se condenara a cancelar la indexación. El conocimiento del litigio correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado 76520-31-05-003-2017-00526-00, quien, con proveído de 17 de enero de 2019 ordenó la vinculación del Municipio de Palmira como litisconsorte necesario.

Luego de surtidas diferentes actuaciones, con decisión de 13 de julio de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas y condenó en costas al extremo activo. En sede de consulta, con sentencia de 2 de febrero de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Señaló el promotor de este resguardo que «cuenta con 69 años de edad y le fue reconocida jubilación mediante Decreto No. 65 de (01) de marzo de 2007, por servicios prestados al Municipio de Palmira, en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2005-2010, suscrita entre el Municipio de Palmira y su Sindicato de Trabajadores» y que según lo previsto en el acuerdo colectivo tal prestación es 100% compatible con la de invalidez, vejez y muerte de Colpensiones; sin embargo, indicó que con Resolución GNR44356 de 9 de febrero de 2017, esa entidad negó su reconocimiento bajo el argumento de que ya gozaba de una pensión extralegal.

Censuró que tanto la citada entidad como el juez natural no tuvieron en cuenta el valor normativo de la Convención Colectiva de Trabajo y la interpretación que debía darse a la misma a la luz de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Reprochó que los accionados desconocieron el principio de la condición más beneficiosa y el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CC SU-273-2022.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y en tal orden, se dejen sin efecto los veredictos de 13 de julio de 2021 y 2 de febrero de 2024, emitidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente y, en su lugar, se ordene a Colpensiones expedir un acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión pretendida; de manera subsidiaria pidió que tal entidad le pagara la indemnización sustitutiva de vejez.

Mediante proveído de 3 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto negarla al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales y ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

Allegó enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga indicó que el amparo se tornaba improcedente al no superarse los requisitos de procedibilidad como el de inmediatez y la no interposición del recurso extraordinario de casación. Remitió link para ingresar al cartulario.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se evidencia que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los veredictos de 13 de julio de 2021 y 2 de febrero de 2024, emitidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente y, en su lugar, se ordene a Colpensiones expedir un acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión pretendida; de manera subsidiaria pidió que tal entidad le pagara la indemnización sustitutiva de vejez.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) José Joaquín Cruz Olave se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron el proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 6 de febrero de 2024, fecha en la que se notificó por edicto el fallo de 2 anterior, que confirmó la providencia de primer grado, hasta la presentación de la súplica, la cual data de 27 de febrero de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:  […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:   “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”  Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.

(viii) Por otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues al analizar las pruebas obrantes en el plenario se constató que, el promotor no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta su viabilidad, pues dentro de las pretensiones del libelo introductor está la del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura y un carácter vitalicio.

Conforme lo dicho, esta Sala de la Corte advierte que no es este el escenario para discutir lo que hoy expone pues debió hacerlo ante el juez natural, no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Igual situación se presenta respecto a la pretensión subsidiaria incluida en el escrito del presente ruego, relacionada con que Colpensiones le pague la indemnización sustitutiva de vejez, comoquiera que no obra en el expediente prueba que de cuenta que tal petición fuera discutida en el trámite del proceso ordinario y en tal orden, no corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre tal solicitud.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, frente a la manifestación del tutelista relacionada con que la presente súplica es procedente pues, a pesar de no interponer recurso de casación, la Corte Constitucional ha señalado que en asuntos que versan sobre derechos pensionales deberán analizarse en esta instancia las circunstancias de debilidad manifiesta, tales como la edad, el estado de salud y la capacidad económica, este Colegiado evidencia que, si bien el libelista mencionó ser una persona de 69 años, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Por lo anterior, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4161 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00502 - 00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (1 1 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOS É JOAQU Í N CRUZ OLAVE presentó contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadan o José Joaquín Cruz Olave, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l a dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4161-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00502-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ JOAQUÍN CRUZ OLAVE presentó contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Joaquín Cruz Olave, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad