CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106347 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4161-2024 Radicación n.° 106347 Acta 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HUGO RIVERA ACEVEDO interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 6 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. De los documentos allegados al expediente y del confuso escrito de tutela, se extrae que la sociedad Inmobiliaria y Arrendamientos Girón Ltda. inició proceso ejecutivo contra Onel Antonio Quintero, Ramón Sepúlveda Portilla y el tutelante, con el propósito de que le cancelaran el valor de los cánones de arrendamiento de un inmueble.
El trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, con radicado n. º 2009-01217-00, autoridad que, mediante auto de 3 de febrero de 2010, libró orden de pago a favor de la sociedad ejecutante y contra de los ejecutados, por la suma de $4.300.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados, junto con los intereses moratorios que se causaron sobre esos valores.
Adicionalmente, decretó el embargo y secuestro de algunos bienes muebles de los demandados y de un bien inmueble de propiedad del hoy accionante. Al contestar ese trámite, el demandado -hoy actor- propuso la excepción de «inexigibilidad de la cláusula penal» y, a su vez, el ejecutado Ramón Sepúlveda Portilla la de «cobro de lo no debido»; no obstante, mediante auto de 17 de octubre de 2013, el juez de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.
Posteriormente, a través de providencia de 31 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento modificó la liquidación de crédito presentada por la parte actora y aprobó la practicada por ese despacho, ordenó la entrega de los títulos de depósitos judiciales existentes o los que llegaran a existir a favor del proceso a la parte demandante, hasta por el valor de la liquidación del crédito y costas aprobadas.
Mediante escrito de 7 de julio de 2017, el hoy tutelante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, petición que fue denegada por el juzgado mediante auto de 12 de julio siguiente. Inconforme con las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo, el convocante interpuso acción de tutela contra el funcionario cognoscente del mismo, bajo el argumento de que la obligación o deuda existente en el proceso ejecutivo se encontraba prescrita «al no ejercerse el cobro coactivo», teniendo en cuenta que la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución se profirió hace más de ocho años.
El referido trámite tuitivo se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 17 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues advirtió que el tutelante no había elevado petición alguna, en relación a la solicitud de terminación de proceso por prescripción, conforme a las pretensiones contenidas en la acción constitucional.
El promotor impugnó y, mediante providencia de 5 de septiembre de 2023, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído constitucional de primer grado, con fundamento en las mismas razones. En esta ocasión, el accionante acude nuevamente a la acción de tutela, esta vez porque considera que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales en el trámite constitucional descrito, pues confirmó la negativa del a quo a otorgarle el resguardo, sin tener en cuenta que la excepción de prescripción que presentó en el proceso ejecutivo sí se acreditó debidamente.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que lo que pretende es que se deje sin efecto el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del ruego tuitivo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela el 29 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la magistrada de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y afirmó que es improcedente este mecanismo de protección, al dirigirse contra una sentencia de tutela y no haberse acreditado la solicitud de la terminación del proceso por prescripción de la obligación ante la autoridad judicial convocada.
Los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga afirmaron que los hechos y pretensiones promovidos en la presente acción de tutela, corresponden a los mismos que se ventilaron en la acción de tutela con radicado n.º 111001020300020230348500, declarada improcedente mediante fallo de 19 de septiembre de 2023.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto de queja y afirmó que el actor promovió con anterioridad una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones bajo el radicado n.º 11001020300020230348500. El Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga solicitó su desvinculación, por estimar que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional.
Asimismo, manifestó que en esta Corte se tramitó una acción de tutela con aspectos facticos y jurídicos «muy similares» a los que se tramitan en la presente solicitud de amparo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 6 de diciembre de 2023, al advertir que en una acción de tutela anterior el actor suplicó lo que ahora reclama, fundamentado en las mismas pretensiones, aspiración que fue decidida en sentencia CSJ STC9426-2023, por lo que en el presente asunto se presentó lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sin que se constate motivo válido o hechos nuevos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales y manifestó que debe accederse a sus pretensiones, toda vez que no tiene otra alternativa para lograr que se invalide el trámite ejecutivo y se declare la prescripción de la deuda. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya ha existido un pronunciamiento por parte del juez de tutela.
En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso que se analiza, el accionante requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto legal ni valor jurídico el fallo de tutela de 5 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la improcedencia de la primera tutela que interpuso.
En su lugar, aspira se ordene a dicho Colegiado dictar un proveído de reemplazo, en el que proteja sus derechos fundamentales y ordene al juez que tramita el proceso ejecutivo que: (…) aplique prescripción “extintiva” sobre la deuda lo preceptuado en el Artículo 1625 DEL CODIGO CIVIL, EN ATENCION QUE ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN Código General del Proceso Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de lacaducidad [sic] y constitución en mora (…). Al respecto, la Sala advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear dichos reproches, dado que, en oportunidad anterior, expuso el mismo cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable.
En efecto, en pretérita oportunidad el promotor acudió al instrumento de resguardo para que se dejara sin efecto el fallo constitucional de 5 de septiembre de 2023, pretensión que se declaró improcedente mediante sentencia CSJ STC9426-2023, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Asimismo, se constata que, al resolver la impugnación que formuló la accionante contra dicha sentencia, esta Corporación la confirmó mediante proveído CSJ STL16636 de 25 de octubre de 2023, al estimar que no se configuraban los requisitos de la tutela contra tutela, toda vez que lo pretendido por el promotor era cuestionar los argumentos de fondo y valoración normativa – probatoria plasmada en la decisión de 5 de septiembre de 2023.
Aunado a ello, determinó que tal asunto se encontraba pendiente para surtir el tramite de eventual revisión ante la Corte Constitucional y tenía a su alcance la posibilidad de promover mecanismo de insistencia. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, el convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por el Tribunal encausado el 5 de septiembre de 2023.
No obstante, se advierte que el promotor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el citado juez plural realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Además, la tutela primigenia aún está pendiente de surtir el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, Corporación ante la cual puede el promotor promover mecanismo ciudadano de insistencia, de estimarlo pertinente. Conforme a lo anterior, es evidente que lo pretendido por la promotora en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido en fallo anterior, aspiración que es abiertamente improcedente, más aún cuando, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta a la acción de tutela censurada, toda vez que, por medio de auto de 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa.
Asimismo, se advierte que el accionante no agotó el mecanismo de insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 106347 SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Hugo Rivera Acevedo Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y Jueces Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Dieciocho Civil Municipal, todos de la misma ciudad Radicado: 106347 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00