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STL4161-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4161-2015 Radicación n° 58315 Acta 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por ÁLVARO DE MOYA LARA contra el fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la paz y «a la tranquilidad». Expuso que Colmena, hoy Banco Caja Social, le promovió demanda ejecutiva hipotecaria, respaldada con pagaré y escritura pública otorgada ante Notario; el 7 de septiembre de 2001, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del predio, sin tener en cuenta que pese a ser el actual propietario del inmueble no debe responder por las obligaciones contraídas por Ángel Luis Puche Puche y Gloria Cecilia Cure de Puche, quienes suscribieron los documentos enunciados en favor de la entidad, por lo que en tal sentido no existía título ejecutivo en su contra, presentándose en consecuencia «una persecución personal para el pago de una deuda»; adujo insuficiencia de poder de la abogada de la ejecutante, pues se le confirió para demandar a los deudores hipotecarios y no a un «tercero poseedor», todo lo cual contradice el contenido del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de la demanda ejecutiva con título hipotecario o prendario.

Señaló que durante el proceso presentó diferentes recursos, pero se continuó y por sentencia de 10 de diciembre de 2013, además de ordenarse el remate del bien hipotecado, se le condenó en costas; que apeló pero el Tribunal por fallo de 11 de noviembre de 2014 confirmó; explicó que el pagaré que sirvió de base para la ejecución es nulo por tener causa y objeto ilícitos, pues se constituyó para «celebrar un contrato de mutuo comercial a largo plazo en la misma forma creada exclusivamente para la adquisición de vivienda familiar», indicó que el Juzgado debió disponer la venta del predio en pública subasta y con su producto pagar al ejecutante el crédito y las costas, pero se le condenó a cancelar estas últimas «y tácitamente, al pago del saldo insoluto», pues el inmueble «daría un precio base de remate de $84.859.950», el cual no alcanza para cubrir los gastos del proceso ni el compromiso contraído por los deudores señalados y de acuerdo a la liquidación aportada, quedaría un saldo pendiente de $217.021.878.

Por lo anterior pidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, así como del pagaré y ordenar al Juzgado disponer la venta del inmueble en pública subasta «para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 26 de enero de 2015, asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo objeto de reproche, corrió traslado, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación. El Banco Caja Social afirmó que los argumentos expuestos coinciden con los esbozados por su apoderada al recurrir la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; aclaró que el préstamo se dio a otras personas por un crédito comercial garantizado con hipoteca, «derecho real que le permite al acreedor hipotecario en caso de incumplimiento hacerse el pago con la venta obligada del bien gravado», así se halle en poder de un tercero; por ello señaló que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales se encuentran debidamente fundamentadas y ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que se advierta vulneración alguna de derechos fundamentales.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito indicó que no ha incurrido en vías de hecho y pidió negar el amparo solicitado; un Magistrado del Tribunal accionado allegó copia de la providencia de 11 de noviembre de 2014, «para que dicha determinación sea objeto de revisión». Por sentencia de 5 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó la tutela; explicó que el Tribunal no fue arbitrario caprichoso, sino que resolvió con las normas aplicables al caso concreto; agregó que «no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine» y que la sola divergencia conceptual no puede servir para demandar el amparo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el referido artículo 554 del C.P.C. ordena que la demanda se dirija contra el actual propietario del inmueble, no que éste cancele lo debido, pues se trata de una acción real, no personal; que el pago de la obligación y de las costas debe efectuarse con el producto del remate o venta del inmueble dado en garantía; por demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el trámite controvertido el ad quem consideró que: «el demandado en el proceso ejecutivo con título ejecutivo o prendario siempre será el propietario de la cosa, solamente, aún en el evento de que sea persona diferentes del deudor, vale decir, la demanda -como en este caso ocurre- ha de dirigirse exclusivamente contra el propietario del inmueble hipotecado -para el caso sublite- y no contra éste y el deudor, pues no existe entre estos litisconsorcio necesario», para lo cual trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-192 de 1996, en la que no solo indicó que en esa clase de juicios «se persigue el bien gravado con hipoteca o prenda, es demandado y es parte, necesariamente, su dueño actual», sino que declaró exequible el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, «sobre el punto relativo a la legitimación por pasiva en esta clase de procesos (…) que impone la obligación de demandar solamente al propietario del inmueble hipotecado, no obstante carecer de la condición de deudor frente al demandante hi haber otorgado la garantía hipotecaria».

Concluyó que «en casos como el estudiado la demanda ejecutiva hipotecaria puede dirigirse -como aquí ocurre- exclusivamente, contra el actual propietario inscrito del inmueble hipotecado, así éste no sea deudor del demandante ni haya suscrito la escritura pública de hipoteca, y por lo mismo, es evidente que las excepciones del ejecutado denominadas, cobro de lo no debido e inexigibilidad de la obligación, soportadas juntas en el hecho de no ser deudor de la demandante, ni haber otorgado la hipoteca, están condenadas al fracaso en virtud de lo ampliamente explicado», circunstancia que «habilita al acreedor para ‘embargar y hacer vender el bien gravado, cuando la obligación a que accede es exigible, sea quien fuere el postor y a cualquier título que lo haya adquirido para hacerse pagar’».

De suerte que los criterios esbozados por la autoridad accionada no se advierten carentes de sustento ni que hubiesen sido transgresores del ordenamiento jurídico, de tal modo que se propugna por la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior, y por ello no cabe la intervención del juez de tutela; por lo tanto se negará el amparo deprecado, y se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8