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STL4161-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4161-2013 Tutela No. 34558 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR HENAO LONDOÑO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara contra Oscar Orlando Vergara como propietario de la empresa Panela el Triángulo y solidariamente contra Nelly Méndez de García propietaria de Agropecuaria el Colozal.

Afirma que el mencionado proceso ordinario laboral, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira quien mediante auto del 9 de julio de 2008 admitió la demanda ordenando notificar a los demandados, quienes contestaron dentro de la oportunidad; así mismo que el 28 de agosto de 2008 adicionó la demanda “ en el sentido de presentar una acta de declaración juramentada con fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor VICTOR HUGO GIL CEBALLOS ”, la cual fue admitida sin que se diera pronunciamiento alguno por parte de los demandados pese el traslado que se le realizara.

Que dentro de la audiencia de trámite en la cual se llevó a cabo la recepción de testimonios, se le concedió el uso de la palabra al demandante y aquí accionante quien allegó diversos medios de pruebas, lo cuales mediante auto del 23 de junio de 2010 se ordenó fueran allegados al proceso junto con los aportados por la parte demandada, decisión que el apoderado del señor Vergara en la audiencia de fecha del 22 de septiembre de 2010 solicitó no ser tenida en cuenta “ por no ser el momento oportuno ”, lo cual fue rechazado, decisión que fue apelada y posteriormente fue declarado desierto el recurso “ por cuanto el apoderado del demandado no aportó las expensas y posteriormente mediante auto No. 1818 del 22 de septiembre de 2010 el despacho concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto No. 1102 de la fecha presentando (sic) por la apoderada de la parte demandada, habiéndose seguido el trámite normal del proceso y mediante auto No. 1277 de 09 de septiembre de 2011 se señaló para fecha de juzgamiento el 22 del mismo año ”.

Que la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de marzo de 2012 dejó sin efecto la actuación surtida a partir del auto No. 993 del 4 de octubre de 2010 y declaró inadmisible el recurso de apelación. Reprocha el actor que pese a que el recurso de apelación se encontraba surtiéndose, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 26 de septiembre de 2011, la cual fue adversa a sus pretensiones, decisión que revisada en consulta fue confirmada el 31 de enero de 2013; así mismo que las decisión de instancia no son acordes puesto que el juez de primer grado despachó sus pretensiones al dar por probada la excepción de prescripción y en segunda instancia por cuanto consideró el Tribunal que no se demostró la relación laboral entre las partes.

Así mismo puso de presente que propuso incidente de nulidad ante el Juez de primer grado una vez proferida la sentencia, sin embargo esta no prosperó tal como se observa a folios 240 a 241 del cuaderno de tutela, nulidad que nuevamente propuso proferida la sentencia de segundo grado la cual fue negada el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga.

Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se emita un nuevo fallo acorde a sus pretensiones. Mediante auto calendado de 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal de confirmar la sentencia del a quo pero por otros motivos, obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditada la relación laboral entre las partes, pues al tratarse de la revisión de una sentencia mediante el grado jurisdiccional de consulta el Juez colegiado está obligado a revisar cada uno de los aspectos planteados en la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

No está por demás recordar a los peticionarios, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación del precedente jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por HÉCTOR HENAO LONÑO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10