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STL4159-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00312-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4159-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00312-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA y LUIS SERPA SUÁREZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Jakeline María Garcés Bautista y Luis Serpa Suárez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, a favor de Luz Marina Banquet Payares se inició acción de restitución y formalización de tierras, respecto al predio denominado Parcela No. 5, ubicado en la vereda El Tomate, municipio de Canalete, departamento de Córdoba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 1040-59058.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, bajo el radicado 23001-31-21-003-2019-00092-00, quien el 30 de septiembre de 2019, principalmente, admitió la solicitud, ordenó su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, vinculó a la acá accionante, como última titular inscrita del predio objeto de reclamación y a Ecopetrol S.A. como suscriptor del contrato de concesión ID 0281 – SSJS 1; finalmente dispuso su notificación y la de todos los interesados en el trámite.

Con auto de 7 de septiembre de 2020, la autoridad judicial reconoció a Jakeline María Garcés Bautista como opositora. Posteriormente y surtidas diversas actuaciones, el 30 de marzo de 2022 el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, declaró cerrado el periodo probatorio y ordenó la remisión del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

En tal orden, con veredicto de 5 de noviembre de 2024, el ad quem, entre otras (i) declaró impróspera la oposición presentada por la aquí promotora, no le reconoció compensación al no acreditarse la buena fe exenta de culpa, como tampoco la calidad de segunda ocupante; (ii) protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras del extremo activo, como legitimada y representante de la masa sucesoral de Manuel Baquet Peréz y Ana Georgina Payares Arciria, ordenando la restitución material y jurídica del predio.

En virtud de lo anterior, con providencia de 20 de enero de 2025, el a quo accedió a la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la reprogramación de la diligencia de entrega que estaba prevista para el jueves 30 de enero de 2025 y fijó como nueva fecha el lunes 3 de marzo de igual calenda a partir de las 6:30 a. m. Expusieron los accionantes que el fundo objeto de litigio fue adquirido con recursos provenientes de la venta de un inmueble rural que tenían -como cónyuges- en el corregimiento de San Anterito, Montería. Censuraron el actuar del tribunal confutado quien con su determinación incurrió en defecto fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente, adoptando una decisión que «luce arbitraria frente a la prueba incorporada en el citado juicio, que se quedó corta en sus fundamentos, e inobservó las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016» donde se reconoció la importancia de considerar la situación de los segundos ocupantes al formular políticas públicas, normas y programas de restitución, por lo que pusieron de presente la necesidad de adoptar medidas de protección a su favor.

Criticaron que el juez plural apoyó su decisión en la ausencia de ciertas formalidades respecto de los negocios jurídicos, no analizó las circunstancias en que se dio la compraventa, aplicó la regla probatoria respecto a que «el interesado debe demostrar el hecho que alega o que fundamenta su interés jurídico, lo que genera sin duda, una discriminación indirecta frente al opositor que tenga la referida condición» tal como lo afirmó la Corte Constitucional en el referido fallo, quedando claro que las deducciones efectuadas por el tribunal en relación a la falta del presupuesto de la buena fe exenta de culpa no fueron razonables y por ende lucieron defectuosas.

Conforme lo anterior, los libelistas solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionaron dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, «únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis, para el caso puntual del accionante (sic) », para que en su lugar, se profiera una nueva decisión solamente frente a la temática aludida.

Como medida cautelar provisional pidieron suspender la diligencia de entrega del bien. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 27 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el líbelo, vinculó a los interesados, ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional solicitada al no cumplirse los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su directora jurídica solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ecopetrol, por conducto de su apoderada general, pidió negar el amparo frente a su poderdante, comoquiera que no se vinculó al proceso al no existir actividad exploratoria en el área objeto de debate.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a través de quien se identificó como coordinadora jurídica, presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que la faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. La directora del Sena Regional Córdoba solicitó su desvinculación al no hacer parte del proceso especial de restitución de tierras.

Finalmente, el Notario Segundo de Montería informó sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 5 de noviembre de 2024 y remitió copia de la escritura pública 3.300 de 12 de diciembre de 1997, con la respectiva nota marginal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de febrero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que: Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan los precursores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias.

IMPUGNACIÓN Inconformes con el veredicto, los accionantes lo impugnaron, para lo cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito primigenio y reiteraron sus pretensiones, a las cuales adicionaron revocar el fallo de tutela. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, «únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis, para el caso puntual del accionante (sic) », para que en su lugar, se profiera una nueva decisión solamente frente a la temática aludida.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:       (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Jakeline María Garcés Bautista se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, quien fue reconocida como opositora dentro del proceso que se censura. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto a Luis Serpa Suárez, quien, a pesar de ser la pareja de la mencionada ciudadana y concurrir al trámite como testigo, no fungió como sujeto procesal dentro del litigio, razón por la que no se encuentra habilitado para debatir por esta vía la decisión que puso fin al conflicto y en tal orden carece de legitimación para actuar dentro del presente mecanismo tuitivo.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de las prerrogativas posiblemente conculcadas, situación que no ocurre respecto al referido accionante, quien «no es la persona directamente afectada por la providencia judicial cuestionada y titular de los derechos presuntamente vulnerados[footnoteRef:2]». [2: Sentencia CC T-292-2021] (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la actuación censurada no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 5 de noviembre de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 24 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de las decisiones cuestionadas a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:   · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 5 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó, entre otros, los antecedentes del trámite, la actuación procesal de primera instancia y la oposición presentada por la acá convocante.

Luego, planteó como problema jurídico determinar si Luz Marina Banquet Payares en calidad de heredera de Manuel Banquet Pérez y Ana Georgina Payares Arciaria, reunía los requisitos legales para amparar el derecho a la restitución solicitada, además de establecer si, en caso de prosperar la acción restitutoria, quien se oponía tenía derecho a ser compensado u ostentaba la calidad de segundo ocupante.

Posteriormente, el ad quem hizo un amplio recuento de los actos de violencia originados en Córdoba en general y en Canalete en particular, sintetizando que, la existencia del conflicto armado en dicho departamento fue, sin dudas, un hecho notorio, al ser considerada un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de derechos humanos. Establecido lo anterior y con los testimonios y los medios probatorios allegados al trámite, los cuales dieron cuenta que el abandono al fundo obedeció al asesinato del padre de Luz Marina Banquet Payares, acaecido el 23 de agosto de 1995, se acreditó la relación jurídica y material que ejercieron los cónyuges Banquet Payares sobre el predio reclamado, así como su posterior ruptura a causa de la violencia. Acto seguido, el juzgador plural, afirmó que, en el asunto de marras, la opositora no aportó pruebas suficientes para lograr el desmonte de los hechos aducidos en la demanda y que, por el contrario, ella junto a su esposo Luis Serpa reafirmaron la ocurrencia del hecho victimizante al reconocer de manera tajante que conocían perfectamente la ocurrencia de la muerte violenta de Banquet Pérez en el predio.

Asimismo, hizo referencia a la línea de tiempo entre la firma de la promesa de compraventa del terreno y la sucesión, planteando para el efecto que: Sobre el negocio del inmueble, la opositora indicó que fue la solicitante junto a su madre quienes le ofrecieron en venta el predio en cuestión, que no ejercieron ningún tipo de presión y que estas tenían la voluntad de enajenarlo por cuanto ya estaban realizando la sucesión. Frente a este último punto, dentro de los anexos que hacen parte del escrito de oposición, obra promesa de compraventa suscrita el día 08 de febrero de 1996 por LUIS FERNANDO SERPA SUÁREZ en calidad de comprador y ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA y LUZ MARINA BANQUET PAYAREZ en calidad de vendedoras.

En dicho documento, se estipuló bajo las cláusulas tercera y cuarta, el deber para las vendedoras de adelantar el respectivo permiso para venta por parte del INCORA, como también a tramitar la sucesión correspondiente. […] Llama la atención de la Sala la afirmación realizada por la parte opositora y su cónyuge sobre la intencionalidad de venta que tenían tanto la solicitante como su progenitora, debido a que estas se encontraban realizando la sucesión, lo anterior en vista que la anotación N.º 3 del FMI N.º 140-59058 da cuenta que fue solo hasta el 27 de noviembre de 1996, a través de escritura pública N.º 2449 de esa calenda, en donde se adjudicó en sucesión el 50% del fundo en proindiviso.

Por lo que entre una fecha (promesa de compraventa) y otra (sucesión) transcurrieron alrededor de 9 meses. Todo indica que el trámite y la sucesión misma se efectuaron con posterioridad a la venta del fundo, tal y como quedó estipulado en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, desvaneciéndose así lo dicho por la parte resistente en cuanto a este tópico.

Posteriormente, el estrado judicial señaló que si bien, la opositora afirmó pagar un justo precio por el bien, en la perfección del negocio se presentó un vicio en el consentimiento que afectaba su validez, pues para el tribunal el temor, la precariedad y la urgencia económica tenían la virtud de «perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», que según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió» por lo que, ante la ausencia de consentimiento en la venta, se declaró la inexistencia del negocio contenido en el documento privado de 8 de febrero de 1996 y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores.

Con lo dicho, el juzgador de segundo grado no acreditó las excepciones propuestas por la opositora, encaminadas a tachar la calidad de víctima de la reclamante y su familia, por lo que, seguidamente analizó si ésta actuó o no con buena fe exenta de culpa. Frente a tal situación, memoró que tanto ella como su cónyuge tenían conocimiento previo del asesinato de Manuel Banquet Pérez en el predio objeto de la solicitud, siendo precisamente el miedo el elemento determinante de la venta y aun así decidieron realizar el negocio jurídico; sobre ello trajo a colación un aparte de la declaración de Luis Serpa Suárez cuando dijo «(…) ellas necesitaban vender porque después de lo que les había pasado tenían miedo; aunque no les fuera a pasar nada, era una situación psicológica que le puede pasar a todos».

En este punto, el colegiado relacionó que si bien, la opositora y su consorte realizaron estudio de títulos y diligencias previas a la compra del fundo, las cuales tardaron alrededor de 2 años, lo cierto fue que tales labores estuvieron encaminadas a la compra propiamente dicha, mas no al correcto y diligente actuar con el que debieron obrar al encontrarse ante un inmueble en donde ocurrió un asesinato, aunado al contexto de violencia general de la zona en donde se ubicaba tal heredad, por lo que, en tal sentido, para la perfección del negocio, no se tomaron en cuenta las razones por las que se estaba vendiendo y: […] en un escenario de justicia transicional para ajustar un actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada no es suficiente que el opositor directamente no haya ejercido ningún tipo de violencia o coacción, y tampoco que no haya sido el causante de las intimidaciones a las víctimas; se requiere desplegar un mínimo de actividad tendiente a comprobar y despejar toda duda de que en la compra no existen de por medio afectaciones por la violencia y el conflicto armado, y en este caso no las hubo y por eso no puede haber lugar a compensación alguna.

En ese orden, el juez plural declaró que, aunado a lo expuesto, no existía en el plenario prueba alguna que demostrara que el actuar de la opositora alcanzó el umbral de la buena fe cualificada, como tampoco había lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos de la «Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16» pues no reunía los requisitos para ello.

Adicional a lo anterior, también dispuso que la acá promotora no tenía su lugar de residencia en el predio reclamado en restitución, toda vez que ella y su cónyuge «frecuentan el corregimiento El Tomate, más concretamente la Parcela N.° 5, solo en fines de semana» además de afirmarse que la compra del bien tuvo «fines de ganadería extensiva en razón de la profesión de su consorte (veterinario zootecnista)», como tampoco obraba en el plenario prueba siquiera sumaria que permitiera vislumbrar que el sustento mínimo vital lo derivaba del predio objeto de solicitud, por lo que no había lugar a tomar medidas adicionales a su favor como segundos ocupantes, al no ser sujetos prevalentes de derechos, ya que ni habitaban el predio ni su explotación económica les proveía los recursos mínimos y necesarios para su manutención. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 O MAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4159 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00312 - 01 Acta 8 Bogotá D. C., once ( 1 1 ) d e marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA y LUIS SERPA SUÁREZ interp us ieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 202 5, dentro de la acción de tutela que l os recurrente s present aron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4159-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00312-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA y LUIS SERPA SUÁREZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.