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STL4156-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4156-2015 Radicación n° 58243 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO MUÑOZ ROBAYO contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 12 de febrero de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL, las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE VILLAVICENCIO y BOGOTÁ, los JUZGADOS PRIMERO y DÉCIMO LABORAL DE LOS CIRCUITOS de esas ciudades, respectivamente, la cual se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso que originó la acción. I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Muñoz Robayo aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y «procesal», a la estabilidad laboral y «familiar», a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al reintegro y a una remuneración mínima vital y móvil. Afirmó que integra la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, seccional Villavicencio, en el cargo de «Secret. de Relac.

Intersind. (sic)», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de Telecom; que la empresa terminó de manera arbitraria e ilegal el contrato de trabajo, sin observar los Decretos 1615 y 2062 de 2003; que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical –permiso para despedir– ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien concedió la autorización el 21 de enero de 2005, lo cual confirmó el Tribunal, el 21 de febrero siguiente, y por ello fue desvinculado el 5 de marzo de ese año. Señaló que luego demandó para obtener su reintegro, y por sentencia de 17 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió, pero el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó el 31 de marzo de 2006, pese a que en otros fallos sí resolvió en favor de ex trabajadores de Telecom.

Adujo que dichas actuaciones conculcaron el principio de favorabilidad y «las garantías propias del fuero sindical»; que si se comprueba que no es posible el reintegro, debe concederse la «indemnización a que haya lugar»; aseguró que la acción se interpone en un término razonable y por «insinuación de la Corte Constitucional» en la sentencia SU-377 de 2014, y explicó que si bien «la supresión de los empleos por reestructuración del Estado» es legal y constitucionalmente permitida, realmente «se trata de una causa legal pero no justa del despido»; agregó que en la Circular 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura instruyó a los Jueces «para que en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom (…) en claro constreñimiento», violando los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», dictar «nuevamente a favor las sentencias o fallos de instancia» y disponer el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se ordene jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectivo»; ordenar a título de indemnización, «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el reparto por la Sala Plena de esta Corte, la Sala de Casación Civil, por auto de 5 de febrero de 2015, asumió el conocimiento de la acción, dispuso su notificación a todos los intervinientes del proceso y corrió traslado (folios 3 y 4). Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral indicó que esta queja es inconducente para atacar providencias emitidas en procesos de idéntica naturaleza, más aún cuando en el fallo cuestionado se advirtió una actuación temeraria (folios 35 y 36).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló la imposibilidad de pronunciarse ante la carencia de elementos de juicio (folio 37). La Sala de Casación Penal manifestó que conoció y decidió una tutela de idénticos contornos, solo que ahora se trae a colación la sentencia SU-377 de 2014, de la Corte Constitucional, así que destacó lo que otrora argumentó para negar el amparo (folios 41 a 43).

La Sala de Casación Civil, por fallo de 12 de febrero de 2015, negó el amparo tras advertir que la tutela «es inviable cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles», y de aceptarse un estudio de fondo, de todas maneras también sería improcedente dado que carece de inmediatez (folios 47 a 55). III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; expuso que el Decreto 2062 de 2003 no suprimió los cargos de Telecom, pues su liquidación definitiva se dio el 31 de enero de 2006, por lo que las demandas de levantamiento de fuero sindical interpuestas con anterioridad a esa última fecha adolecen de nulidad, y como «la acción la debería haber interpuesto el liquidador después del 31 de enero de 2006 que fue cuando se dio ésta.

Una vez cumplido este requisito el PAR (liquidador) no colocó las demandas respectivas, configurándose así la prescripción»; que no existe cosa juzgada dado que la sentencia SU-377 de 2014 le brindó la oportunidad de interponer una acción de tutela, pues existió una conducta contraria a la ley y a los convenios internacionales; que el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la liquidación de Telecom; que las garantías sindicales no desaparecen durante los procesos de liquidación, máxime que en la normativa que lo reguló consagró garantías para los trabajadores con fuero sindical; reiteró que a pesar del transcurso del tiempo, la tutela es procedente pues continúa la vulneración constitucional.

Sostuvo que el fallo impugnado «a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios» (folios 68 a 82); que de las providencias que definieron su situación no se extrae que «se haya realizado legalmente el levantamiento del fuero sindical»; que varios pronunciamientos se dictaron en favor de ex trabajadores, por lo que se transgredió su derecho a la igualdad.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El accionante interpone acción de tutela contra las decisión del Tribunal en tanto revocó la orden de reintegro que dispuso el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, no obstante, se observa que con anterioridad esta Sala de decisión se pronunció en sentencia del 26 de abril de 2007, sobre idénticos reproches, en la que se concluyó la negación del amparo tras advertir lo que sigue: «Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, así como cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual consideran los actores vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de las Salas de decisión que profirieron cada uno de los fallos “contrapuestos”, como los califica la parte actora, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue ciertamente edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la sentencia cuestionada, al igual que lo que sucede con la que se compara, se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia».

Ahora bien, para descartar la temeridad, el argumento principal del actor es que la Corte Constitucional, por sentencia SU-377 de 2014, habilitó nuevamente su interposición; no obstante en dicho fallo se advirtió que no puede inferirse que «quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.

La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela». De allí que, en asuntos de similares contornos, esta Corte ha sostenido la improcedencia de la acción de amparo al considerar que la controversia se resolvió por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Entre otras, vale destacar CSJ STL15969-2014, CSJ STL727-2015 y CSJ STL3424-2015, en esta última se puntualizó: «Así pues, al examinar los planteamientos hechos por la recurrente en el sub examine, mediante los cuales pretende se deje sin efecto las sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009 que resolvieron negativamente sobre la acción de reintegro por ésta formulada, se observa, que tales peticiones fueron despachadas negativamente por esta Sala mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, oportunidad en la que se consideró: (…) De ahí, que la presente acción la dirige la promotora contra las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de reintegro por fuero sindical, mismas que por vía de tutela censuró en oportunidad pretérita, en la que adujo idénticas razones a las que ahora expone, de modo que se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala de a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) De manera que es claro que el presente asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, muy a pesar de que ahora plantee nuevos hechos y argumentos, pues estos en realidad no alteran el escenario constitucional que otrora edificó para soportar la anterior acción, lo cual conlleva a confirmar la negación del amparo, en los términos anotados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3